Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1519/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 104/2015))))
Número de expediente1519/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1519/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1519/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el uno de febrero de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1519/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

El tres de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas, la aquí recurrente, conjuntamente con tres agentes del delito (coautores), se apoderaron de un vehículo **********, **********, blanco, modelo **********, placas de circulación **********, así como de diversos objetos, consistentes en herramienta, ropa, aparatos eléctricos, joyas y diversos bienes más, de los que se dio fe ministerial, propiedad de **********, ********** y **********; hechos ocurridos cuando ********** se encontraba en el interior de su domicilio, momento en que tocaron el timbre, al preguntar que quién era, una persona del sexo masculino contestó que buscaban a ********** con la finalidad de entregarle un paquete, por lo que aquélla abrió y en ese instante un sujeto la amagó con un arma de fuego, la obligó junto con los demás moradores a subir al primer nivel donde estaba una sala de televisión, y en ese instante junto con dos individuos más comenzaron a sacar múltiples objetos, y los metieron en maletas, las cuales a su vez subieron a la camioneta propiedad de la pasivo. Una vez consumado el robo, se dieron a la fuga a bordo del vehículo robado, sin embargo, fueron descubiertos por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de esta ciudad y fueron detenidos, por lo que los objetos materia del apoderamiento fueron recuperados; conducta con la cual se lesionó el bien jurídico protegido por la norma consistente en el patrimonio de los ofendidos.


Una vez instaurado el proceso, le correspondió conocer a la Jueza Cuadragésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, en la causa penal 211/2014, quien consideró penalmente responsable a **********, en la comisión del delito de robo agravado.


Inconforme con la anterior determinación, la impetrante de amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca penal 641/2015, emitiendo sentencia el nueve de octubre de dos mil quince, en la que confirmó la impugnada de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal1.


Asimismo, señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.P **********2 y tuvo como tercero interesado a **********.


Así, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado consideró que los conceptos de violación vertidos por el quejoso, resultaban infundados, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal3.


TERCERO. Recurso de Revisión. **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Por oficio **********, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Auto recurrido. En auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…] Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.--- En el caso, la solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 115/2016, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.--- Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:--- I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”


CUARTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, que desechó el recurso de revisión.6


Así, por auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación planteado; ordenó registrarlo, -le correspondió el número 1519/2016; y, en razón de la estadística y especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción7.


Por diverso acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8



C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10,...

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