Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 30/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 82/2018))
Número de expediente30/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 30/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7769/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALAI COMERCIALIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 30/2019 interpuesto por Alai Comercializadora, sociedad anónima de capital variable, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


Cotejó:



  1. Juicio de origen. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución a través de la que se determinó a Alai Comercializadora, sociedad anónima de capital variable un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas.


  1. Dentro de aquel fallo la responsable concluyó que se tendría como que la actora no amplió su demanda en relación con los conceptos de impugnación en los que se negó la notificación de ciertas actuaciones de la revisión de gabinete de la cual derivó el crédito fiscal. Esto pues feneció el plazo respectivo sin que hubiera ampliado respecto a la contestación acordada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se computó a partir de la notificación que se hizo por boletín jurisdiccional el treinta de noviembre siguiente.


  1. Y se precisó que resultaba inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) de título: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA, dado que con la reforma de junio de dos mil dieciséis fue modificado totalmente el sistema de notificaciones en el juicio contencioso administrativo, por lo que ahora la regla es que todas las notificaciones deben llevarse a cabo a través de boletín jurisdiccional.



  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Alai Comercializadora, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones adujo que se violaron sus derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales ya que en ningún momento se le otorgó la posibilidad ni el plazo para que ampliara su demanda lo que implicaba una evidente violación al debido proceso, aun cuando representaba una obligación para la sala administrativa de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo. Incluso la responsable incurrió en una violación sustancial al procedimiento al no ordenar que la notificación del acuerdo donde se tuvo por contestada la demanda se practicara de manera personal o por correo certificado para respetar los principios de los derechos de acceso efectivo a la justicia y adecuada defensa.


  1. Además que la responsable citó la jurisprudencia 2a./J. 71/2009 de esta segunda sala de rubro: DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO, pero no atendió realmente a su contenido y, por consecuencia, emitió una determinación en su perjuicio que resulta contraria al artículo 217 de la Ley de Amparo que prevé la obligatoriedad de las jurisprudencias emitidas por este alto tribunal.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y respecto de la cuestión atinente al derecho de ampliar la demanda de nulidad se concluyó en los términos siguientes:


SÉPTIMO. Por cuestión de técnica jurídica, los conceptos de violación serán analizados en orden distinto al planteado.

[…]

Ahora, para dar solución al planteamiento instrumental expuesto por la quejosa, en principio, es necesario referir que el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, tutela la garantía de audiencia, cuando dispone que, antes de ser afectados por un acto de privación, los gobernados deben tener la posibilidad de ser oídos en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas, aquéllas que garanticen su defensa.

Las formalidades esenciales del procedimiento, se refieren a las formalidades procesales que resultan imprescindibles para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen, en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y,

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Tales formalidades mínimas dan al particular la seguridad de que en el procedimiento o juicio que se le siga ante las autoridades competentes, se le otorgue la posibilidad de que rindiendo las pruebas que estime convenientes y formulando los alegatos que crea pertinentes, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos para dictar una decisión legal y justa.

En otras palabras, dichas formalidades se traducen en el conjunto de medios establecidos para hacer posible la resolución de conflictos y la declaración del derecho en cada caso de manera objetiva e imparcial.

Así lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

En segundo lugar, en una cuestión más enfocada a legalidad que ha constitucionalidad, es necesario destacar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a la fecha en que se promovió la demanda de anulación, el plazo para ampliar la demanda es de diez días, en los siguientes casos: (Lo transcribió).

El precepto transcrito establece que la parte actora, en un juicio de nulidad, podrá ampliar la demanda cuando impugne una negativa ficta; contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda y su notificación, cuando se den a conocer en la contestación de demanda; cuando alegue que la resolución administrativa impugnada no le fue notificada o que lo fue ilegalmente; cuando, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no fueran conocidas por el actor al momento de promover el juicio, y cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento en el juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Por su parte, en un plano más jurisprudencial, debe decirse que, tratándose del juicio contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró al resolver la contradicción de tesis 189/2008-SS, que el derecho a ampliar la demanda constituye una formalidad esencial dentro de ese proceso y, cuya trascendencia al resultado del fallo debe ser verificada por el tribunal colegiado en el amparo directo.

Así lo definió en la jurisprudencia 2a./J. 70/2009, de rubro siguiente: DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO. (La transcribió).

Asimismo, al resolver esa contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió también que al recibir la contestación de la demanda contenciosa, el magistrado instructor no tiene el deber de dictar un acuerdo en el que determine que la parte actora cuenta con el plazo legal correspondiente para ampliar su demanda de nulidad, pues la oportunidad de producir la ampliación constituye un derecho procesal para el particular que ya se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de manera que el regulador del proceso sólo está obligado a respetar dicho plazo.

En conformidad con esa conclusión, agregó el Alto Tribunal que la violación procesal respecto al tema sólo se producirá si el magistrado instructor no respeta el plazo legal previsto para la ampliación de la demanda; sin embargo, precisó que su existencia no significa que en automático deba declararse la nulidad de la resolución administrativa impugnada por derivar...

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