Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4917/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4917/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1111/2017))
Fecha30 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4917/2018



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4917/2018

QUEJOSo y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4917/2018, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Sentencia penal de primera instancia. La Juez Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, declaró, entre otros, a ********** penalmente responsable de la comisión de los delitos de secuestro calificado, asociación delictuosa, lesiones calificadas y daños dolosos, por lo que le impuso ********** años, ********** meses, ********** días de prisión y otras sanciones.2


  1. Resolución de segunda instancia. Los sentenciados, sus defensores y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. Tocó conocer de ellos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro –actualmente Sala Penal de ese tribunal–, que asignó, al medio de impugnación, el número de toca penal ********** y acumulado **********. Substanciada la alzada, la Sala resolvió el recurso en el sentido de modificar la sentencia condenatoria de primer grado.3 La modificación impactó en la temporalidad de la sanción privativa de libertad fijada por el Juez Natural, derivado de la incorrecta estimación del grado de culpabilidad de los sentenciados, que se fijó a todos por igual, sin considerar las conductas desplegadas por cada uno.4 En lo que interesa, finalmente se impuso a ********** ********** años, ********** meses y ********** días de prisión.5


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el sentenciado promovió demanda de amparo directo.6 Por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, que le asignó el número de expediente ********** y, previo a proveer, se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados.7 En un acuerdo posterior se admitió a trámite la demanda de amparo.8


  1. En ese escrito, el quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:


  1. Formalidades. No se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque la Sala Responsable ignoró los argumentos expresados en el recurso de apelación.


  1. Exacta aplicación. Se transgredió el principio de exacta aplicación de la ley penal, pues se aplicó de forma analógica la ley, al condenársele por conductas delictivas en las que no se demostró su participación.


  1. Tortura. No fue acertado que se tomara en cuenta su declaración ministerial (considerada confesión), ni las declaraciones de sus coimputados, porque fueron obtenidas mediante coacción y actos de tortura, lo que atentó sus Derechos Fundamentales de dignidad e integridad personal y a ser juzgado a partir de pruebas lícitas.


  1. Puesta a disposición. Fue desacertado que se considerara legal su detención bajo el supuesto de caso urgente, dado que ya existía una orden de aprehensión en su contra, pero además, lo detuvieron en cumplimiento de una orden de localización o presentación, y no de una de aprehensión.


  1. Defensa adecuada. No se tuvo una defensa adecuada. El Defensor fue asignado sin que se le conociera o lo hubiera contratado la familia y fue notoria su inclinación para colaborar con el Ministerio Público.


  1. Motivación. La sentencia de segunda instancia contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que no se expusieron las razones para considerar probada la responsabilidad penal.


  1. Valoración probatoria. Por lo demás, alegó indebida valoración del material probatorio, pues en su opinión, los testimonios de las personas ofendidas acusaban diversas contradicciones y no coincidían en aspectos relevantes para considerarlas veraces. Adicionalmente, la Sala Responsable otorgó valor demostrativo a ciertas pruebas que eran ilícitas, porque fueron obtenidas al margen de la ley, por ejemplo: declaraciones obtenidas de personas detenidas injustificadamente, sin que se les informara sobre sus derechos, se les asignara un defensor, mediante actos de tortura y por declarantes menores de edad.


  1. Dictámenes periciales. Los dictámenes periciales no son merecedores de valor probatorio porque no detallan la cadena de custodia, los indicios fueron manipulados sin las debidas precauciones, no fueron firmados y ratificados por los peritos.


  1. Responsabilidad penal. No quedó plenamente acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo.


  1. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado que previno negó la protección constitucional solicitada, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho.9 Las consideraciones de esa decisión pueden resumirse, en lo que interesa, en las siguientes:


  • Tortura. Es infundado el alegato de tortura por tres razones:
    (
    i) no se precisó cuáles de los coinculpados fueron torturados; (ii) la tortura, en su caso, se ejecutó al momento de la detención, en un lugar ubicado fuera del ámbito territorial del Ministerio Público de Querétaro; y (iii) los actos de tortura, como delito, ya fueron hechos del conocimiento del Procurador de Justicia del Estado.


  • Defensa adecuada. El argumento respectivo se consideró infundado, porque de las constancias se observó que el propio quejoso designó, como su abogada, a la Defensora de Oficio, y no existió indicio que revelara colaboración con el Ministerio Público.


  • Puesta a disposición. Los planteamientos formulados respecto de ese tema se consideraron infundados, básicamente, porque la detención por caso urgente del quejoso se ordenó por dos delitos distintos al de secuestro (por el que ya se había girado orden de aprehensión), por tanto, el Ministerio Público no estaba obligado a ponerlo inmediatamente a disposición del Juez.


  • Dictámenes periciales. El único dictamen pericial considerado por la Sala Responsable (informe pericial de búsqueda de indicios) está completo, firmado y ratificado por su emisor.


  • Intromisión al domicilio. No fue inconstitucional la intromisión a un domicilio, que realizó uno de los elementos ministeriales en compañía de una de las coinculpadas, pues, ante la noticia de que un delito como el de secuestro se cometía en el interior, implicó que se asumiera la flagrancia y eso justificó el ingreso sin orden de cateo, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 21/2007, de rubro: INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA..10


  • Veracidad de declaraciones. Se definió que no existieron las contradicciones acusadas por el quejoso y que, por tanto, restaran veracidad a las declaraciones valoradas, porque no incidían en aspectos determinantes para fincar responsabilidad penal al quejoso.


  • Responsabilidad penal en el delito de robo. Son infundadas las alegaciones en ese sentido, porque solamente se le condenó por los delitos de secuestro, asociación delictuosa, daños dolosos y lesiones calificadas.


  • Individualización de la pena. Aunque formalmente no se formularon planteamientos al respecto, el Colegiado estudió ese rubro y concluyó que fue correcto el grado de culpabilidad atribuido, así como las sanciones impuestas.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que previno.11


  1. En el escrito respectivo, expresaron como agravios, básicamente que: (I) la sentencia del Colegiado viola lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75, de la Ley de Amparo; (II) no se realizó un estudio pormenorizado del alegato de tortura; (III) se legalizó la detención mediante orden de localización y presentación, en contravención al contenido del artículo 16 constitucional; (IV) el Colegiado pasó por alto el deber y obligación de la Autoridad Ministerial de llevar un correcto manejo de la cadena de custodia, de aquellos indicios que fueron objeto de dictámenes periciales; (V) las violaciones procesales cometidas a los coinculpados sí deparan perjuicio, porque incidieron en pruebas que se consideraron...

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