Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2327/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 774/2014))
Número de expediente2327/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2327/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2327/2015.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 2327/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo penal **********, el doce de febrero de dos mil quince; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, ********** o ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Ordenadora:

Tercer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito.


Ejecutora:

Juez Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz.


Acto reclamado:

La sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil catorce, que confirmó la de la primera instancia, en el toca penal **********.


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce.


Seguidos los trámites conducentes, en sesión de doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió unánimemente negar el amparo solicitado por la quejosa. Dicha decisión se notificó por vía de lista el veintitrés de febrero de dos mil quince.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, ********** o **********, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el diecisiete de marzo de dos mil quince, interpuso recurso de revisión en su contra.


Por auto de veintidós de abril de dos mil quince, el P. del Tribunal de Amparo tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de siete de mayo de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2327/2015 y dispuso que no era dable la exigencia prevista en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por lo que la quejosa no tuvo la carga de transcribir la parte conducente de la resolución en la que se contenga el problema de constitucionalidad.


Asimismo, advirtió que el recurso de revisión que revisaba podía estimarse extemporáneo de computar el plazo correspondiente a partir del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva. Sin embargo, aseveró que del análisis del asunto en cuestión, se desprendía que el órgano colegiado de amparo había realizado la interpretación del artículo 16, párrafo quinto de la Constitución General de la República, por lo que toca al principio de inmediatez.


Así, el P. de este Alto Tribunal razonó que lo anterior implicaba que dicha sentencia tuvo que haberse notificado personalmente, cuestión que no sucedió así, al haberse notificado tal decisión vía lista.


Además, mencionó que si es que no se había declarado ejecutoriada la resolución por parte del Tribunal Colegiado, atendiendo al criterio de la Segunda Sala que sostuvo en los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión no debe realizarse tomando en cuenta la notificación por lista, por lo que presumió la oportunidad del recurso referido e impuso admitirlo.


Citó en su apoyo el criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro P. de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, dispuso el avocamiento para conocer del recurso de revisión interpuesto y determinó devolver los autos a la Ponencia del Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y, en el caso, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Precisión sobre la oportunidad e improcedencia del recurso. A juicio del auto presidencial que admitió a trámite el asunto de mérito, éste no resulta extemporáneo puesto que la sentencia recurrida debió de haberse notificado personalmente y mediar auto que declare ejecutoria la sentencia, por lo que al no haberse hecho de tal forma, debe de presumirse su oportunidad y admitirse a trámite, ello de conformidad con el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que al efecto citó.


Ahora bien, es importante mencionar que al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos, la Segunda Sala definió los siguientes criterios aplicables al recurso de revisión en amparo directo:


Recordó que se encuentra plenamente vigente el contenido de la tesis aislada número 2a. XIV/2010 que establece: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”.


Agregó que todas las resoluciones de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; por lo que ordenó que los Tribunales Colegiados de Circuito en el supuesto de que transcurra el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, sin que la parte afectada lo haya interpuesto, deberán emitir en todos los juicios de amparo directo un auto mediante el cual se declare que dicha sentencia ha causado ejecutoria, el cual dada su relevancia deberá ordenarse notificar personalmente.


Ese auto, al ser una cuestión de mero trámite, deberá ser suscrito por el P. del respectivo Tribunal Colegiado, conforme la parte conducente del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, la Segunda Sala razonó que cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden por lista de la resolución de amparo directo, no obstante el criterio de la misma Segunda Sala en el sentido de que ésta debió ordenarse notificar personalmente, previamente a interponer recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer recurso de reclamación en contra del auto que declare la ejecutoria.


La materia del referido recurso de reclamación, según el criterio al que se...

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