Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente102/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1039/2008 (15432)))
Fecha25 Febrero 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
QUINTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2009.

**********.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil nueve.


Vo.Bo.


COTEJADO:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el día veintiocho de agosto de dos mil ocho, ante la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** por conducto de su representante legal ********** presentaron demanda de amparo contra el laudo de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16 y 123, fracción XXVII, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como terceros perjudicados la Comisión Federal de Electricidad (C.F.E.) y Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (S.U.T.E.R.M.), y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El P. de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio de fecha trece de octubre de dos mil ocho, remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la demanda de amparo, así como el expediente laboral con su informe justificado, los que fueron recibidos en la citada Oficina, el diecisiete de octubre del año citado, y aceptados en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el día veinte de ese mes y año.


SEGUNDO. La Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de Presidencia de veintidós de octubre de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.T. 1039/2008 y en sesión plenaria de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, dicho órgano colegiado por unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral número 727/1999, promovido por los quejosos, en contra del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (S.U.T.E.R.M.), la Comisión Federal de Electricidad y **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo en la parte que a este Alto Tribunal interesa son las siguientes:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.--- Reclaman los solicitantes de amparo que el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada porque no apreció los hechos en conciencia, y tampoco dictó el laudo en congruencia con la demanda y la contestación, ya que indicó que eran suficientes las manifestaciones de la Comisión Federal de Electricidad y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, hechas en el sentido de que el fondo mutualista dejó de tener vigencia al haberse derogado el contrato colectivo de trabajo el uno de mayo de mil novecientos noventa, y que a partir de entonces tuvieron conocimiento los trabajadores de ese hecho, por lo que el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en que presentaron su demanda, transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; pero que lo anterior es incorrecto, ya que los demandados no exhibieron documento alguno con el que acreditaran que el fondo mutualista que se les reclama dejó de tener vigencia al haberse derogado el contrato colectivo de trabajo, el uno de mayo de mil novecientos noventa, que tampoco exhiben documento alguno donde conste que hicieron del conocimiento de los trabajadores fallecidos, familiares, padres y esposos de las actoras, la derogación del contrato colectivo de trabajo del uno de mayo de mil novecientos noventa, y por tanto que el fondo mutualista dejó de tener vigencia; que el término prescriptivo comienza a correr a partir de que la obligación es exigible, y que en el caso, no existe constancia alguna que hayan exhibido los demandados para acreditar que los trabajadores fallecidos se hayan enterado de que el fondo mutualista dejó de tener vigencia, y que inclusive no exhiben documento alguno con el que acrediten haber liquidado legalmente el fondo mutualista que se les reclama, y mucho menos el documento con el que acrediten el paradero del dinero de ese fondo; que la responsable viola el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que el fondo mutualista fue creado como una prestación extralegal para ayudar a los deudos de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, siendo que de las pruebas de los demandados no se advierte esa naturaleza; que las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente al bienio 1988-1990, que el actor ofreció como prueba, se acreditó que ese fondo lo constituyeron los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad con sus aportaciones descontadas de sus salarios catorcenales, sumadas a las aportaciones de la Comisión Federal de Electricidad, sin que se advierta que sea un fondo de defunción o se aplique a la ayuda de los beneficiarios que fallezcan.--- También reclaman los quejosos, que la responsable viola el contenido de la jurisprudencia sustentada por la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “LITIS, CUESTIONES AJENAS A LA”, porque consideró que a los accionantes se les notificó o informó de la liquidación, derogación o eliminación del citado fondo el uno de mayo de mil novecientos noventa, sin que exista constancia alguna de ello en autos.--- Para comprender mejor el asunto, es necesario citar los siguientes antecedentes.--- Del expediente laboral se advierte que los actores reclamaron de la Comisión Federal de Electricidad, en esencia, el reconocimiento de que dio cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas 68 y 71 de los pactos colectivos de trabajo del bienio 1988-1990 y sus correlativos que forman parte de las décadas de 1970-1980 y 1980-1990, que celebró con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; el reconocimiento de haber aportado y entregado al sindicato mencionado por cada uno de los trabajadores las cantidades de dinero que por concepto de fondo mutualista están especificadas en la cláusula 68 de los contratos colectivos de referencia; el reconocimiento de haber descontado catorcenalmente del salario de los trabajadores la cuota designada como “Fondo Mutualista del S.U.T.E.R.M.”, especificada en el inciso B) de la cláusula 7 de los Contratos Colectivos del bienio 1988-1990, así como en la cláusula correspondiente de los contratos correlativos de las décadas de los setentas, ochentas y noventas, que regían las relaciones laborales entre los trabajadores fallecidos y la empresa; y el reconocimiento de que al elaborar conjuntamente con el “S.U.T.E.R.M.”, las disposiciones reglamentarias correspondientes del Fondo Mutualista, el sindicato se obligó a que al liquidarse o jubilarse sus trabajadores, les devolvería la parte proporcional que les corresponde del remanente del Fondo Mutualista a sus aportadores y en caso de su fallecimiento a sus beneficiarios.--- Asimismo, reclamaron del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en esencia, el reconocimiento de haber dado cumplimiento a lo estipulado en los contratos colectivos de trabajo que ha celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, a partir del bienio 1972-1974, hasta la fecha de la presentación de la demanda; el reconocimiento de haber recibido las cantidades de dinero que la Comisión mencionada se obligó a entregarle anualmente, por concepto de aportación al Fondo Mutualista, que administra y que constituyeron los trabajadores que representa en acatamiento a lo estipulado en las cláusulas 68 de los pactos colectivos de los bienios 1988-1990, así como sus correlativas de los pactos colectivos de las décadas 1970-1980 y 1980-1990; el cumplimiento de la obligación que contrajo con los trabajadores en la circular del siete de enero de mil novecientos ochenta y uno, que dirigió a los trabajadores de base, confianza y jubilados de la Comisión Federal de Electricidad, para substituir el Fondo Mutualista del “S.U.T.E.R.M.”; el cumplimiento de la obligación contraída por el Sindicato de otorgar las cantidades de dinero que les corresponden a los beneficiarios de los trabajadores que fallecieran durante la vigencia del Fondo Mutualista, o en su caso, que al dejar de tener vigencia el fondo mutualista, las cantidades de dinero sobrantes se devolverían a sus aportadores o en su caso a sus beneficiarios; el reconocimiento de que a la fecha de la presentación de la demanda, continúa administrando el fondo mutualista reclamado, porque ha omitido hacer la liquidación del mismo; y como consecuencia de lo anterior la devolución y el pago proporcional del...

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