Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4557/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 408/2014 (CUADERNO AUXILIAR 568/2014)))
Número de expediente4557/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4557/2014 [61]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4557/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiocho de febrero de ese año, emitida por la Décimo Primera Sala de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil catorce, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió a trámite. Por diverso acuerdo de seis de junio siguiente, de conformidad con el oficio ********** de treinta y uno de marzo de ese mismo año, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó la remisión del citado asunto al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del último Tribunal Colegiado citado, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número **********, y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el catorce de julio siguiente, en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce; en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de tres de octubre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que ante el Tribunal Colegiado del conocimiento se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (conceptos que integran las cuotas y aportaciones para el salario base de cotización); por lo que registró el expediente con el número 4557/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticuatro de octubre último, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • De las constancias que integran el juicio **********, del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprende que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación número **********, asignada con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la que se determinó como importe de la cuota diaria la cantidad de $********** (********** M.N.), sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando estaba en activo (fojas 1 a 51 del juicio natural).


  • Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil trece, la citada Sala admitió a trámite la demanda (foja 123 del juicio natural).


  • Mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 152 a 170 vuelta del juicio natural).


  • Inconforme con dicha determinación **********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria.


  • Contra la negativa del amparo, la citada quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida y conceptos de violación. Es innecesario hacer una relatoría de los conceptos de violación, en razón de que el Tribunal Colegiado en sus consideraciones hace alusión a los mismos y, en lo conducente, establece lo siguiente:


SEXTO. La quejosa alega en sus conceptos de violación, en lo esencial, lo que se reseña a continuación:


1. En el primero de ellos aduce la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, al estimar que dichos numerales contravienen el derecho humano a la seguridad social, reconocido en los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, ya que se excluye el concepto de “sueldo básico” previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de considerar al diverso concepto de “sueldo tabular” previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de que se suprime de la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social, a las “compensaciones” adicionales que se cubren en forma complementaria al “sueldo base tabular”, no obstante formen parte de los sueldos o salarios pagados a los servidores públicos.


2. En el segundo concepto de violación esgrime que las normas que tomó la sala responsable, para resolver el juicio de nulidad, son ilegales, debido a que se inobservan las medidas protectoras del salario contenidas en los artículos 123, apartado B, fracciones VI y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de irreductibilidad contenida en el artículo 127, fracción I de la citada ley suprema.


Establece que la base de las prestaciones de seguridad social, como es el pago de las jubilaciones y pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen su fundamento en el sueldo o salario pagado al trabajador, por lo que resulta inconcuso que esa misma base salarial debe considerarse para calcular el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo que en el caso no ocurrió ya que como se señaló, la determinación de dichos factores no se fijó con base en la totalidad de las percepciones pagadas en el último año laborado, es decir, no se consideró el sueldo integrado pagado al ex trabajador, sino en el “sueldo tabular” o “sueldo base tabular”.


Considera que si bien existen las jurisprudencias 41/2009 y 100/2009, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que estableció que la base salarial que se tomará en cuenta para fijar la cuota diaria de pensión, se realizaría al considerar únicamente el sueldo, sobresueldo y la compensación establecidos en el...

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