Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2003 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 205/2003-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO.- SE IMPONE MULTA A LAS RECURRENTES Y A SU APODERADA LEGAL.- HÁGASE SABER A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEBERÁ INFORMAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LAS MULTAS.
Fecha05 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1543/2003 (RELACIONADO CON EL D.T. 1563/2003)))
Número de expediente205/2003-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 205/20003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 205/2003-PL.

RECURSO DE RECLAMACIóN 205/2003-PL.

derivado del amparo directo en revisión **********.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: ministro SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: alma delia aguilar chávez nava.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil tres.

Vo. Bo.

C O T E J Ó :


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderada legal de las empresas **********, ********** y **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad que se menciona así como de su Presidente, de los que reclamó el laudo dictado el veintiséis de agosto del dos mil dos y su aclaración de dieciocho de septiembre siguiente, en el expediente número **********, promovido por **********.


SEGUNDO.- La apoderada legal de las empresas quejosas señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 48, 103, 107 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- De dicha demanda, correspondió conocer en turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cuyo Presidente lo admitió por auto veintisiete de enero de dos mil tres, con el número de toca D.T.-**********; y, previos los trámites legales, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución, el veintiséis de mayo siguiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la resolución antes aludida, notificada a las partes por lista del nueve de junio de dos mil tres, mediante escrito presentado el día uno de julio siguiente en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la apoderada legal de las empresas quejosas interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio número 839, con fecha cuatro de julio de dos mil tres.


QUINTO.- Recibidos los autos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de nueve de julio de dos mil tres, su Presidente ordenó formar el toca de amparo directo en revisión ********** y determinó desechar por notoriamente improcedente, el recurso de revisión de que se trata.


Dicho proveído le fue notificado a la parte quejosa el once de julio del presente año, según se infiere de la constancia respectiva, glosada a fojas 28 vuelta del toca de Amparo Directo en Revisión **********.


SEXTO.- En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil tres, en el domicilio particular del Secretario de la Comisión de Recesos del primer Periodo de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apoderada legal de las empresas quejosas interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de cinco de agosto del presente año, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación ordenando que se formara el toca 205/2003-PL, y por diverso proveído del día seis siguiente, ordenó turnar los autos al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para que su Presidente dictara los trámites correspondientes, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos del Tribunal Pleno 1/1998 y 8/2003, aprobados el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, respectivamente.


Por auto de once de agosto de dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Cuarto y Único de los Acuerdos Plenarios 5/2001 y 8/2003, de veintiuno de junio del año dos mil uno y de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, respectivamente, pues se interpuso durante la vigencia de estos acuerdos en contra de un auto pronunciado por el Presidente de este Alto Tribunal y dicho medio de defensa deviene infundado, conforme a las conclusiones a las que se arriba en las consideraciones siguientes.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis publicada con el número 2ª.CXXVII/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Octubre de 1999, página 588, cuyo texto es el siguiente:


RECLAMACIÓN. RESULTAN COMPETENTES LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DESECHA LA REVISIÓN, SI AQUEL RECURSO ES INFUNDADO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, y turnar los expedientes entre sus integrantes para la formulación de los proyectos de resolución, lo que no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que sólo debe tramitar los asuntos sin examinar su procedencia, porque de esa manera se impondrían actuaciones innecesarias y ociosas a la Suprema Corte, al tener que sustanciar procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución para que fuera el Órgano Colegiado el que emitiera una resolución de improcedencia. En congruencia con este criterio, y con el contenido del punto tercero, fracción VI, del Acuerdo de Pleno 1/1997, debe establecerse que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, son competentes para conocer del recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo del presidente de la Suprema Corte, en que desecha el recurso de revisión, porque en primer término debe analizarse la procedencia de dicho recurso, previo al turno a que se someta el expediente, relativo a determinar qué Ministro debe asumir su conocimiento y dictado de resolución, pues al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó problema de inconstitucionalidad de una norma de carácter general, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre dicha cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, no se requiere de la intervención del Tribunal en Pleno o de una de las Salas para el dictado de la resolución que finalmente declare improcedente dicho recurso”.


SEGUNDO.- El presente recurso de reclamación se interpuso dentro del término que establece el segundo párrafo, del artículo 103, de la Ley de Amparo que dispone: “…se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada…”, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó al quejoso el once de julio de dos mil tres, como se infiere de la constancia respectiva, glosada a fojas 28 vuelta del toca Amparo Directo en Revisión; y el escrito de expresión de agravios se presentó el día dieciséis siguiente, según se advierte de la foja 11 vuelta del toca en el que se actúa.


TERCERO.- Los agravios que expresa la recurrente en su recurso de reclamación, son los siguientes:


I.- Existe violación a todo sustento posible, ya no de uno, sino de todos los preceptos constitucionales, ya que se está dejando de aplicar y respetar el principio de la ‘verdad’. La verdad es un principio universal y es esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación quien es la encargada de respetar y hacer respetar los principios que informan tanto la letra de la ley, como la interpretación jurídica de la ley y los principios generales del Derecho. En el acuerdo decisorio que se combate se está violando la Constitución misma, porque al negarse a analizar que hemos sido juzgados habiéndose alterado tanto aquello que sí existe realmente en las actuaciones del juicio natural y juicios de amparo y recursos, se está estableciendo el principio general de que las autoridades pueden afirmar que no existe aquello que sí existe, es decir, que juzguen mediante falsas apreciaciones o bien que digan mentiras.- - - Es ofensivo al interés público, es más, destruye el principio de orden público, que se quiera dejar pasar como inadvertido que sí existe respecto de este asunto analizado integralmente, una doble litis constitucional y una invasión absoluta de esferas jurisdiccionales y si bien en forma textual o literal no existe el acto formal con el que se haya establecido la interpretación directa de un artículo constitucional, sí existen omisiones contra las cuales el gobernado, como en este caso, se...

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