Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL SUSTENTADO EN LA TESIS DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha03 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 523/2000 (DT.- 10451/2000))),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3427/2003)
Número de expediente90/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2003-SS

C. T. 90/2003-SS

contradicción de tesis 90/2003-ss

suscitada entre el séptimo y décimo primero tribunales colegiados, ambos en materia de trabajo del primer circuito.





ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil tres.


VO.BO.




COTEJÓ:




V I S T O, para resolver el expediente 90/2003-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primero Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 3427/2003 y 523/2000 (DT. 10451/2000).

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante acuerdo de once de junio de dos mil tres, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió, a esta Segunda Sala, el oficio presentado por el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien en cumplimiento a lo ordenado en el segundo punto resolutivo de la ejecutoria de veintidós de mayo del año en curso, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por dicho Colegiado y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3427/2003 y 523/2000 (DT. 10451/2000), respectivamente.


En el oficio de mérito, en lo interesante, se señaló lo siguiente:


En cumplimiento a lo ordenado en el Segundo punto resolutivo de la ejecutoria de fecha veintidós de mayo del año en curso dictada por este Órgano Jurisdiccional, en 70 fojas útiles, remito a usted testimonio de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.-3427/2003, promovido por **********, contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su P. y A., así como diskette de la referida ejecutoria, con motivo de la denuncia de contradicción de tesis, existente entre la sustentada en la referida ejecutoria y el diverso criterio que sustenta el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución dictada en el juicio de garantías DT.-523/2000 (DT.-10451/2000)”.


SEGUNDO.- Mediante proveído de once de junio de dos mil tres, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se remitiera a esta Segunda Sala el expediente Varios 1117/2003-PL, por ser de su competencia.


Por acuerdo de trece de junio dos mil tres, el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 90/2003-SS, y solicitó a los P.s del Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el envío de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices, en los que sostienen los criterios en posible contradicción.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de nueve de julio del presente año, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.


Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil tres, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


El Procurador General de la República, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia laboral, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Órgano de amparo que, al parecer, sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO.- El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo directo 3427/2003, en lo interesante consideró lo siguiente:


QUINTO.- Los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de garantías, los que para mayor claridad se analizan en orden diverso, resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, por lo siguiente.- - - **********, demandó de **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato individual de trabajo celebrado en forma definitiva con la empresa demandada **********, en la categoría sin clasificación (tabulador), también conocida como ‘Analista en Sistemas’, con adscripción en la Subdirección de Distribución de ese Organismo, Unidad de Sistemas de Apoyo Logístico, Subgerencia de Control Presupuestal y Facturación Int., clasificación 31.99.99 nivel 31, en la plaza con clave número **********, siendo el centro de trabajo en sus Oficinas Centrales de la ciudad de México, D.F. y con un salario diario integrado de $**********; en consecuencia, la reinstalación inmediata en el puesto y categoría mencionadas, por haber sido objeto de despido injustificado y por ende, el pago de salarios caídos, así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, incentivo vacacional que se generen desde la fecha del despido hasta la reinstalación. Narró que comenzó a prestar sus servicios para **********, a partir del año de mil novecientos setenta y nueve, empresa que, con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres, la transfirió a **********, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica de **********; que esta última, la contrató con la tarjeta de trabajo para el puesto de confianza número **********, para desempeñar la categoría y puesto reclamados, con vigencia a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, **********, Jefe del Departamento de personal de **********, mediante Oficio número 04-PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97, le notificó su condición de trabajadora ‘disponible’, a partir del diez de marzo de ese año, con motivo del redimensionamiento de la estructura ocupacional de la empresa, para el efecto de que obtuviera su regularización en alguna empresa de ********** o de sus organismos, sin que la Ley Federal del Trabajo, el Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la industria petrolera o el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ********** y Organismos S., se contemplen las figuras de “redimensionamiento” ó de “disponible”, menos aún, que un trabajador deba resolver su situación laboral; que a partir del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, ********** dejó de cubrirle su salario, por lo cual, se entrevistó con **********, Jefe del Departamento de Personal, a efecto de que le diera una explicación con relación a la cesación del pago de sus salarios, quien le manifestó que acudiera ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a localizar su liquidación, sin dar mayor explicación al respecto, por lo cual, se constituyó ante la Junta, siendo que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, localizó el expediente paraprocesal número **********, radicado ante la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por **********, en el que refiere que a partir del nueve de abril de ese año, había dado por terminada la relación laboral que la unía con esa empresa, en términos de la fracción I, del artículo 53, de la Ley Laboral, y que además, por ser trabajadora de confianza, debería quedar firme tal terminación; lo que es falso, pues en ningún momento dio por terminado el vínculo laboral que la une a esa empresa ni renunció a su empleo, por lo cual, fue objeto de despido injustificado, el cual ocurrió el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete (f. 1 a 9 y 61 vta.). - - - ********** y **********, al contestar la demanda laboral, dijeron que la actora ingresó a laborar a su servicio el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis y que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó la categoría sin clasificación (tabulador), adscrita a ********** y desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó la misma categoría, en la plaza reclamada, con el número de ficha y adscripción que señaló en la demanda y un salario diario ordinario de $**********, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. Negaron el despido alegado, argumentando que se canceló la plaza de la actora, en términos del Acuerdo del Subdirector Corporativo de Relaciones Laborales N° SCRL-8318/96, con apoyo en los artículos 84 y 85 del referido Reglamento, dada la necesidad de reorganizar las planillas del personal de confianza, lo que fue notificado a la accionante, mediante oficio N° 04-PXR-SUFA-GRH-DP-0482/97, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, haciendo de su...

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