Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente1051/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 649/2010))
Fecha22 Junio 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2011.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1051/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


Acto reclamado:

Sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, dictada en el recurso de revisión número 660/2010 y su acumulado 752/2010.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 5, 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D. 649/2010.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de siete de abril de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil once, el Presidente del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1051/2011; y, estimó que el Pleno de este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer del mismo, por lo que ordenó su remisión a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.

SEXTO. Por auto de once de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso hecho valer, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito de que la resolución que deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; asimismo, ordenó que se le notificara dicho proveído al Procurador General de la República para que en el plazo de diez días, si así lo considera, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designe, emita el pedimento correspondiente; y, por último, dispuso que se turnaran los autos al M.S.A.V.H., para lo que en derecho proceda.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento número II/24/2011, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y negar el amparo; lo que fue acordado por el Presidente de la Segunda Sala, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil once.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el doce de abril de dos mil once, notificación que surtió efectos el trece siguiente; así, el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de abril al lunes dos de mayo de dos mil once, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril y uno de mayo, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días veinte, veintiuno y veintidós de abril, que se declararon inhábiles por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tomado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de abril de dos mil once, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I Antecedentes del juicio contencioso administrativo 272/2010.

  1. El quejoso demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México la invalidez del oficio HACB/DGSPTM/0036/2009, de ocho de enero del dos mil nueve, con que se inicia el procedimiento administrativo CQD/028/2009; del oficio citatorio de veintitrés de abril del dos mil nueve; y de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida por el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, que le impuso como sanción la remoción en el cargo de policía municipal.

  2. La autoridad demandada contestó que era improcedente la demanda de nulidad, toda vez que en el procedimiento disciplinario se respetaron las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso.

  3. El veintitrés de junio de dos mil diez, la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México dictó sentencia, en la que resolvió declarar el sobreseimiento del oficio número HACB/DGSPTM/0036/2009; declarar la invalidez del citatorio de veintitrés de abril de dos mil nueve y de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil diez; e impuso al Contralor Municipal la obligación de pagar al actor una indemnización de tres meses del ingreso neto ordinario.

  4. Inconformes con la resolución antes precisada tanto el actor, como el Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, el Contralor Municipal y el Subdirector de Responsabilidad y Situación Patrimonial todos del Estado de México, interpusieron recurso de revisión, de los que conoció la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, bajo los números 660/2010 y su acumulado 752/2010, respectivamente; y en sesión de nueve de septiembre de dos mil diez resolvió confirmar la sentencia recurrida.

  5. Contra esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  1. Que la resolución impugnada conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la resolución de veintitrés de febrero del dos mil diez, que concluyó con el procedimiento administrativo CQD/028/2009, determinó la remoción del cargo por haber faltado al servicio, no por haber incumplido con los requisitos de permanencia, ni mucho menos por haber incurrido en responsabilidad en el desempeño de funciones, supuestos en los que no procede la reincorporación, como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

Por tanto, la autoridad responsable realiza una indebida interpretación de la fracción XIII, del mencionado artículo 123, porque no es procedente que aplique de manera omnímoda la restricción constitucional, bajo el argumento de que la prohibición de reincorporación es absoluta e independiente del motivo que causó la baja, pues contrario al criterio de la responsable el quejoso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el precepto constitucional.

  1. Que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la responsable sólo condena a la autoridad demandada al pago de tres meses de salario y parte proporcional del aguinaldo, con el argumento de que la relación es de naturaleza administrativa y que resulta inaplicable la Ley Federal del Trabajo; es decir, estimó que no era procedente el pago de veinte días por año laborado.

Contrario a esa determinación, el quejoso considera que la no aplicación de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 107 del Código de Procedimientos Administrativos...

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