Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 382/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 382/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 342/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 460/2010)
Fecha08 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 382/2011.

QUEJOSos: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.




V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo en revisión 382/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en San Luis Potosí, San Luis Potosí, en el juicio de amparo indirecto **********; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:





  • Del Comité Técnico del Fideicomiso que Administra el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, integrado por:

a) Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

b) Secretaría de Gobernación,

c) Secretaría de Relaciones Exteriores,

d) Secretaría de Desarrollo Social, y

e) Secretaría de la Función Pública.

Se reclama la emisión del Reglamento (sic) denominado Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.



  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del decreto (sic) de reformas al Reglamento (sic) mencionado en el párrafo anterior, en el medio de difusión oficial del veintinueve de junio de dos mil nueve.



  • De Telecomm-Telégrafos, se reclama el pago parcial del beneficio otorgado a los ex trabajadores migratorios mexicanos, así como todas las consecuencias y efectos de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional.



SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; indicando que no existe tercero perjudicado.



TERCERO.- Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez ordenó su registro bajo el número **********, y por diverso proveído de trece de mayo siguiente, la admitió a trámite, dando al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1



Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez de Distrito del conocimiento con fecha veintinueve de junio de dos mil diez, dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de junio siguiente, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.2



CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de los quejosos, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil diez, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.3



Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diez, el Juez del conocimiento, ordenó la remisión del recurso al Tribunal Colegiado en turno del Noveno Circuito.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del recurso promovido por la parte quejosa, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo el caso que, por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diez, su Presidente lo admitió y registró con el número A.R.A. **********.4



Previos los trámites de ley, en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, dictó sentencia en la que resolvió; por una parte, que en la materia de la revisión, se confirmaba la sentencia recurrida; por la otra, que se negaba el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los impetrantes de garantías respecto de las autoridades y actos reclamados, exclusivamente por lo que hace al tema de legalidad ahí examinado, consistente en la aplicación retroactiva en perjuicio de los quejosos del numeral 5 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, reformado mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil nueve y; finalmente, ordenó que se remitieran los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine, de acuerdo a su competencia originaria, si considera procedente ejercer su facultad de atracción, a fin de resolver lo relativo al tema de la inconstitucionalidad del punto número 5, de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, relativo al Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, antes mencionado.



SEXTO.- Trámite dado a la solicitud de facultad de atracción. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir a trámite la solicitud del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito de atraer el asunto, quedando registrado bajo el expediente ********** y determinó que se turnaran los autos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, resolvió que sí se ejercía la facultad de atracción para conocer del asunto y ordenó que se turne el mismo a la Presidencia de la Sala para los efectos legales conducentes.



SÉPTIMO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente 382/2011; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, ordenó turnar el asunto al M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo5.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de la regla número 5 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; respecto del cual esta Sala determinó ejercer su facultad atracción.



SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario realizar el cómputo relativo a la interposición del recurso de revisión interpuesto por los quejosos, toda vez que el Tribunal Colegiado ya hizo el pronunciamiento en el sentido de que fue presentado oportunamente.6



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los siguientes:



I.- Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:



  • Que el artículo 1º constitucional no admite discriminación alguna en ninguna de sus formas, pero en contrapartida con ello, las reformas a las Reglas de Operación han discriminado por materia del tiempo de registro al grupo que obtuvo su registro en el año dos mil seis, de los que obtuvieron su registro en el dos mil nueve, ya que a los primeros se les entregó íntegramente el apoyo social consistente en la cantidad de treinta y ocho mil pesos en una sola exhibición; mientras que a los segundos, con la pretendida reforma, ese apoyo se les entrega en parcialidades.



  • Que lo anterior, no sólo transgrede esa inviolable garantía de igualdad, al distinguir sobre la condición real de las personas que tienen un mismo derecho, sino que atenta contra la seguridad jurídica de la titularidad del derecho, primero en razón a la detentación de un documento expedido en el año dos mil seis, en forma discriminatoria mediante la reforma a las reglas de operación coarta la posibilidad de acceder al apoyo social completo, violando directamente la garantía de no discriminación e igualdad contenidas en el artículo primero de la Constitución, ya que al cumplir con los mismos requisitos y obtener el mismo documento, “folio de procedencia”, se discrimina del pago completo por razón del tiempo en que se realizó el trámite, por lo que también se violan las garantías de legalidad, irretroactividad y audiencia, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que resulta evidente la discriminación realizada.

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