Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha09 Enero 2004
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 885/97, 965/97, 1045/97, 1115/97, 1265/97 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 246/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 381/97, 901/97, 1341/97, 1361/97, 151/98)
Número de expediente140/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2003.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2003-SS.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA PROPIA MATERIA Y CIRCUITO, EN CONTRA DE LO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: V.N.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil cuatro.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 221/2003, de uno de septiembre de dos mil tres, recibido el tres de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado y el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


Ante la diversidad de criterios, los sustentados, por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, los cuales pueden verse en las jurisprudencias 32 y 23 respectivamente, publicadas en las páginas 724 y 625 tomo VII, Marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: “PRUEBAS. EL SEÑALAMIENTO DE UNA FECHA REMOTA PARA SU RECEPCIÓN IMPLICA UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN” y “AMPARO INDIRECTO PROCEDENCIA DEL, SI PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA O RECEPCIÓN DE PRUEBAS SE FIJA UNA FECHA EXCESIVAMENTE POSTERIOR, DE MODO QUE NO SE CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE PRONTITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Y el de este Primer Tribunal Colegiado sostenido en la tesis de rubro: “LAUDO, LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR EL, DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA UN DERECHO SUSTANTIVO PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN”, que resultó al resolverse el juicio de amparo en revisión con número de toca 246/2003, quejosos: ********** y **********(sic), aprobada por unanimidad de votos en sesión de veinte de agosto de dos mil tres, identificándolo con la clave: TC141012.9LA1; el suscrito Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, formula la correspondiente denuncia de la probable contradicción de tesis entre los dos tribunales colegiados ya mencionados y este Tribunal ante la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo citado. Se adjunta el texto de la tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y la de este Tribunal.- - - No omito manifestar que este Tribunal asume el criterio antes expuesto apoyándose en la interpretación directa del artículo 17 constitucional efectuada en tesis que provienen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que la diversidad de criterios consiste en que este Tribunal sustenta que el artículo 17 constitucional tutela la garantía individual de acceso a la jurisdicción, entre cuyas calidades está la que se refiere a que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual significa que el precepto interpretado protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimiento respectivas, por lo que, cuando la pretensión de la acción de amparo consiste en la tutela de los plazos y términos fijados en las leyes secundarias, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución, sino de una infracción a las leyes ordinarias, en el caso concreto, de la Ley Federal del Trabajo, en las cuales se precisan dichos plazos y términos que deben observarse para resolver una controversia jurídica. - - - Mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostienen lo contrario específicamente cuando se reclaman actos antes mencionados procede el juicio de amparo indirecto”.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia con el número de expediente varios 1643/2003-PL, y ordenó la remisión del escrito de denuncia y su anexo a la Segunda Sala por tratarse de un asunto relacionado con la materia de trabajo, en la que se encuentra especializada esta Sala.


TERCERO. Por auto de fecha diez de septiembre de dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número 140/2003-SS y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Cuarto Circuito, Primero y Quinto ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo afectos al presente expediente.


Mediante diversos oficios, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión números 885/97, 965/97, 1045/97, 1115/97 y 1265/97, dando cumplimiento a lo ordenado en el proveído mencionado.


Por oficio número 236/2003, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo en revisión 246/2003.


A través del oficio 2247/2003, signado por el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se remitieron las copias debidamente certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 831/97, 901/97, 1341/97, 1361/97 y 151/98.


CUARTO. Una vez integrado el expediente, mediante proveído de dos de octubre del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala determinó conocer de la posible contradicción y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


Mediante auto presidencial de veinticuatro de octubre del año dos mil tres, por encontrarse el asunto en estado de resolución se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Mediante oficio DGC/DCC/423/2003 el Ministerio Público de la adscripción manifestó que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que sustentan los Tribunales Primer y Quinto Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto Segundo del acuerdo plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado José Carlos Rodríguez Navarro, Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, mediante oficio 221/2003 de uno de septiembre del año dos mil tres, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.” (…)


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el diecinueve de junio del año dos mil tres el juicio de amparo en revisión 246/2003, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


CUARTO.- Se estima innecesario estudiar los agravios expresados por los quejosos, toda vez que se advierte una causa de improcedencia en el juicio de amparo, la cual debe ser analizada de oficio, por ser de orden público, de acuerdo al párrafo final del artículo 73 de la Ley de Amparo.- - - Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2ª./J. 30/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,...

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