Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3217/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-388/2017))
Número de expediente3217/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3217/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3217/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: LA RANITA DISTRIBUCIONES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE LA DELEGACIÓN REGIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número 58 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en la Paz Baja California Sur, La Ranita Distribuciones, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su gerente administrador único, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la referida Junta el once de noviembre de dos mil dieciséis, en el juicio laboral 106/2014/I.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo Presidente la radicó con el expediente DT 388/2017 y la admitió a trámite, por auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


TERCERO. La parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Sexto Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 3217/2018 y turnó los autos al Ministro Eduardo Medina Mora a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de once de julio de dos mil dieciocho, el M.P. de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho de esta Segunda Sala, el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente fue desechado.1


Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala returnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán


En sesión de la Segunda Sala correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente en el sentido de revocar la sentencia recurrida, fue desechado.2


SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto3.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal4 y la revisión adhesiva5 fueron interpuestos oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión6 y la revisión adhesiva7 fueron interpuestos por personas legitimadas para ello.


CUARTO. Antecedentes


1. Está probado en el juicio de origen que el cuatro de julio de dos mil trece, la trabajadora fue contratada por el empleador La Ranita Distribuciones, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable en el puesto de cajera8.


2. Fue dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el uno de agosto de dos mil trece, con número de registro patronal de la empresa demandada.


3. Al encontrarse en estado de gravidez, a la trabajadora le fue otorgada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, una incapacidad por el período del veintitrés de diciembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil catorce9.


4. Mediante oficio número 010/13 de trece de enero de dos mil catorce, el director del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Regional en Baja California Sur, Departamento de Prestaciones Económicas Subdelegación la Paz, comunicó a la parte actora lo siguiente:


(…)la incapacidad Folio 378552 42 días de PRE-PARTO y la que sea expedida de POS-PARTO, no le serán liquidadas por este Instituto, por no reunir los requisitos que marca el Artículo 103 de la ley del seguro social, esto es, que tenga cubiertas 30 Semanas Cotizadas en el periodo de doce meses anteriores a la fecha a partir de la cual comienza la primera incapacidad (…) Cuando la aseguradora no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, quedará a cargo del Patrón el pago íntegro (…)10.


5. En trece de febrero de dos mil catorce, el Instituto otorgó la segunda incapacidad de maternidad con vigencia hasta el veintiséis de marzo de dos mil catorce.


Juicio laboral


1. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, la trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de La Ranita Distribuciones, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, el pago de la cantidad que resulte por concepto de noventa y cuatro días de incapacidad por maternidad comprendidos del veintitrés de diciembre de dos mil trece al veintiséis de marzo de dos mil catorce, en términos de la Ley del Seguro Social.


2. La demanda fue radicada en la Junta Especial Número Cincuenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, con el número 106/14.


3. El once de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó el laudo en el que se condenó a la empresa demandada a reconocer que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el cuatro de julio de dos mil trece y que el salario diario integrado era de $**********, así como al pago de noventa y cuatro días de incapacidad, lo que equivale a $********** y se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Juicio de amparo

La empresa demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, bajo el expediente 388/2017.


En la demanda de amparo, la empresa planteó que el artículo 103 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional, porque impone al patrón o empleador la obligación de pagar en forma íntegra el subsidio que se señala en el diverso 101 de ese ordenamiento, cuando la trabajadora no haya cotizado al menos treinta semanas durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que debe iniciarse el pago del subsidio. Argumenta que dicha disposición vulnera el derecho de igualdad de acceso al trabajo, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, y el derecho a la seguridad social de su trabajadora.


En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo. En síntesis, se basó en las siguientes consideraciones.


El Tribunal determinó que la parte quejosa únicamente planteó conceptos de violación relativos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 103, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social; numeral que sirvió de sustento para que la Junta responsable, la condenara.


Consideró inoperantes las alegaciones de la empresa quejosa en atención a que se sustentaban en una situación de hecho que pudiera acontecer o no, es decir, era un hecho futuro de realización incierta, pues pretendía acreditar la inconstitucionalidad del citado precepto mediante argumentaciones que se referían a una circunstancia particular y concreta en que pudiera, en algún momento, ubicarse.


Advirtió que la parte quejosa pretendía establecer la inconstitucionalidad del contenido del segundo párrafo del artículo 103 de la Ley del Seguro Social a partir de la conducta discriminatoria, que a su parecer tienen que adoptar los patrones en la contratación del personal del sexo femenino; y no en razón de las características intrínsecas del propio precepto; el cual no contiene en sí mismo los vicios que menciona, pues su contenido en todo caso se refería únicamente a obligaciones económicas a cargo de las partes.


Sustentó lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.


QUINTO. Agravios. En el recurso de revisión principal se formularon los siguientes agravios.



Reitera que la obligación económica que impone el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, es inconstitucional al atribuir una carga al patrón cuando la trabajadora con derecho al seguro social no alcance a cubrir al menos treinta cotizaciones semanales en el...

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