Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1839/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 883/2012))
Número de expediente1839/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1839/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1839/2013.

QUEJOSA: **********.


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.




Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por la citada Sala en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló autoridades tercero perjudicadas, como derechos violentados los consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, dentro de los cuales, planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil doce, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. 883/2012; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.



Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada son, en lo conducente, las siguientes:


[…]En consecuencia, como consideró la Sala responsable, el juicio contencioso administrativo no procede contra el acto impugnado en tanto que no es un acto de autoridad, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica (en este caso la parte actora) y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación; de ahí la ineficacia de los argumentos de la parte quejosa.

No obsta que la solicitud de la que derivó la resolución impugnada se haya fundado en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1, segundo párrafo, 12, 13, 14, 15, 15-A, 16, fracción X, 17, 18 y 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 8 Constitucional, pretendiendo iniciar el procedimiento administrativo establecido en la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ello, porque el procedimiento administrativo que se pretendió instaurar y el derecho de petición consagrado en el artículo 8 Constitucional requieren que la petición se haga al funcionario en su calidad de autoridad; es decir, en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, lo que no acontece en el caso porque la solicitud de devolución de la cantidad pagada por concepto de “demanda máxima”, determinada en los avisos recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad se hizo en una relación de coordinación regulada por el derecho privado donde la citada Comisión actúa como particular; de modo que, contra lo aducido por la parte quejosa, la solicitud de la que derivó la resolución impugnada no dio inicio al procedimiento administrativo y, por tanto, dicha resolución tampoco le puso fin, además de que tampoco conlleva el ejercicio del derecho de petición mencionado, por lo que no se actualiza ninguna hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo.

Máxime que, el procedimiento administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue creado para dirimir controversias entre la administración pública federal y los particulares, dentro de una relación de supra a subordinación; esto es, respecto de los actos administrativos emanados de los entes que integran aquélla en su carácter de autoridades, lo cual, como se dijo con anterioridad, no acontece en el presente asunto.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 126, de contenido siguiente: “PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. (Se transcribe)”

Finalmente, es ineficaz el argumento de inconstitucionalidad que propone respecto del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ello, porque se trata de una aseveración dogmática sin sustento jurídico que no precisa en qué consiste la ambigüedad manifestada, pues no basta afirmar que dicha norma es ambigua con relación a la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones que tengan como antecedentes los artículos 8 Constitucional, 1, 2 y 8 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 1, segundo párrafo, 12, 13, 14, 15, 15-A, 16, fracción X, 17, 18 y 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que hubieran sido dictadas por organismos descentralizados dependientes de la Administración Pública Federal que prestan a los particulares bienes y servicios de manera exclusiva en nombre del Estado, cuyos contratos de prestación de servicios única y exclusivamente se pueden celebrar con esos organismos descentralizados, lo cual es conforme con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Además, conforme al artículo 17 Constitucional, los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia de manera pronta siempre que se cumpla con los requisitos formales que establecen las leyes, lo que en el presente caso se estimó que no acontece al impugnarse vía juicio contencioso administrativo un acto que no puede considerarse de autoridad, respecto del cual no procede el citado juicio; de ahí que la resolución reclamada no sea ilegal en ese aspecto.

En esas condiciones, no estando demostrado que la resolución reclamada sea inconstitucional procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita. [..]”



CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El órgano colegiado de antecedentes, mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de que se trata, ordenó registrarlo con el número 1839/2013 y turnar el expediente para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.



QUINTO. En proveído del cinco de junio de dos mil trece el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.


El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión está en tiempo, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo2.


TERCERO. Agravios. La recurrente argumenta esencialmente lo siguiente:


  1. La jurisprudencia que 2ª/J. 167/2011 que invoca el Tribunal Colegiado no aplica al tipo de resolución impugnada ante la autoridad responsable.

  2. Lo anterior es así en virtud de que la resolución impugnada ante la autoridad responsable sí es un acto de autoridad impugnable vía contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa porque se trata de una resolución definitiva proveniente de un procedimiento de orden público regulado en la Ley Federal de Procedimiento...

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