Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6918/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 213/2017))
Número de expediente6918/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 6918/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6918/2017


QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


Colaborador: daniel flores álvarez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6918/2017, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado y/o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 213/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El ministerio público inició y tramitó la averiguación previa; luego, consignó la misma ante el juez penal con detenido. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por el delito de homicidio calificado –con ventaja–, previsto y sancionado en los artículos 123 y 126, en relación con los diversos 147 y 148, del Código Penal para el Estado de Baja California1.

  2. El imputado interpuso recurso de apelación; el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia2.



  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal 1354/20063.

  2. Por auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 213/20174.

  3. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, luego, repusiera el procedimiento para que se verificara si las personas que defendieron al imputado contaban con cédula o título que los acreditara como licenciados en derecho; en caso de que no, desahogara de nueva cuenta las pruebas recibidas en primera instancia y se celebrara la audiencia de vista en la causa penal de origen –para lo cual requerirá al imputado nombrar un defensor y verificará que éste acredite ser licenciado en derecho–5.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó al tribunal colegiado de circuito que requiriera al quejoso para que, ante la presencia del actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional que correspondiera llevar a cabo la notificación del auto en comento, expresara si ratificaba o no la firma de escrito del recurso de revisión, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesto7. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la P. de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente9.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el dos de octubre del mismo año, se notificó por lista al quejoso el tres de octubre de dos mil diecisiete10.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del cinco al veinte de octubre de dos mil diecisiete, descontándose los días siete, ocho, doce, trece, catorce, y quince al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete11, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo le afectaría.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios de la quejosa en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. Fue detenido e interrogado al margen de la ley; además, antes de ser puesto a disposición del ministerio público, los policías lo trasladaron a un lugar en el que detuvieron a los coimputados.

  2. Fue ilegal su confesión, ya que los policías no tenían facultad para investigar en dicha averiguación previa sin la dirección y mando del ministerio público; asimismo, fue torturado para obtenerla.

  3. El tribunal responsable vulneró sus derechos humanos al aplicarle el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para Baja California, que prevé la flagrancia equiparada y ya fue declarado inconstitucional por la Primera Sala.

  4. Tanto su declaración ministerial como la de los coimputados fue ilegal, ya que el defensor no se comunicó con ellos en ningún momento.

  5. No fue informado de sus derechos por el ministerio público ni por el juez.

  6. No se demostró que su defensor fuera licenciado en derecho, lo cual vulneró su derecho de defensa; asimismo, fue deficiente su asesoría pues no interpuso recursos ni realizó alegatos en su favor.

  7. Se le dejó en estado de indefensión. ya que no se le permitió el acceso a los registros de la averiguación previa antes de que rindiera sus declaraciones ministerial y preparatoria.

  8. Tanto el juez de la causa como el tribunal responsable fueron omisos en atender su alegato de tortura y excluir las pruebas ilícitas que de ella se derivaron; por el contrario, sostuvieron sus respectivas sentencias en las confesiones que él y sus imputados rindieron.

  9. Se revirtió la carga de la prueba, por lo que se vulneró la presunción de inocencia.

  10. Las conclusiones acusatorias del ministerio público fueron...

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