Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 511/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 1.- NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente511/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 298/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2012))
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 511/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 511/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO circuito Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número ********** suscrito por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, recibido el trece de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver la Improcedencia en Revisión Civil ********** y el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el Amparo Directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 511/2012, solicitó a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número ********** de su índice; así como el envío por correo electrónico de la información que contenga dicha sentencia, en términos de lo establecido mediante la Circular ********** del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional, y pidió a los Tribunales Colegiados contendientes informaran si seguía vigente el criterio sustentado en las ejecutorias referidas.


Asimismo, se admitió el presente asunto a esta Primera Sala, se ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, según el turno virtual y ordenó darle vista a la Procuradora General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


TERCERO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, dictado el catorce de diciembre de dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el que manifestó no haberse apartado del criterio sostenido en la ejecutoria que integra la presente contradicción de tesis.


Mediante oficio ********** de fecha veintidós de enero de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó no haberse apartado del criterio sostenido en la ejecutoria que integra la presente contradicción de tesis y por lo tanto, se tuvo por debidamente integrado el expediente, y se ordenó su envío a la ponencia del M.J.M.P.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente, dado que no hay antagonismo entre los criterios de los tribunales; sin embargo, manifestó, en caso de que este Máximo Tribunal considere que sí existe la contradicción de criterios, considera que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que las resoluciones o autos dictados en los negocios cuya cuantía sea menor a los quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, pueden ser recurridos a través del recurso de revocación, previsto en el diverso 1334 del Código de Comercio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número **********.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues fue realizada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I.- Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Dicho tribunal conoció de la Improcedencia en Revisión Civil **********, la cual deriva de los antecedentes siguientes:


Una persona física inició un juicio mercantil para el cobro de $**********, por concepto de suerte principal, exhibiendo como documento base de su acción un pagaré. Como resultado del juicio, un inmueble fue adjudicado a favor de la endosataria en propiedad del pagaré.


La parte agraviada se apersonó en el juicio de origen y promovió un incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue declarado improcedente por el juez de primer grado. Inconforme, la agraviada apeló el auto correspondiente. El tribunal de alzada consideró, mediante auto dictado el veinticinco de junio de dos mil doce, que no era apelable el auto dictado por el juez de primer grado, con base en el artículo 1,340 del Código de Comercio.


La agraviada promovió un juicio de amparo indirecto en contra del auto dictado el veinticinco de junio de dos mil doce por la Sala responsable. Sin embargo, el juez de Distrito que conoció de la demanda, la desechó al considerarla notoriamente improcedente porque la parte quejosa no agotó el recurso de reposición previsto en el artículo 1,334 del Código de Comercio.


En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien resolvió confirmar el auto recurrido, al considerar que, en efecto, la parte quejosa estaba obligada a agotar el principio de definitividad, mediante la interposición del recurso de reposición, con base en las consideraciones siguientes:


[…] En otro contexto, lo infundado de la otra parte de los agravios que se sintetizaron en párrafos precedentes y son materia de examen, deviene en la medida que contrario a lo que sostiene la disidente, el hecho de que el artículo 1339 del Código de Comercio en vigor establezca que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $********** por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses ni demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, no significa que por esa razón, estuviese exenta de agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo y al cual alude el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, esto es la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 1334 de la legislación mercantil invocada, en contra del auto de veinticinco de junio de dos mil doce, donde la sala responsable determinó que la resolución impugnada de cinco del mismo mes y año, recaída en el incidente de nulidad de actuaciones, no admitía el recurso de apelación, porque dicha autoridad sostuvo que en el asunto materia de debate, se reclamó por concepto de suerte principal la suma de $**********; pues la irrecurribilidad a que se refiere el primero de los preceptos invocados, se limita...

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