Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 (INCONFORMIDAD 296/2006)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha08 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 264/2006))
Número de expediente296/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INDICE

INCONFORMIDAD 296/2006.

INCONFORMIDAD: 296/2006.

promovente: **********.



ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIo: arnoldo castellanos morfín.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno con sede en la Ciudad de Oaxaca.


- ACTO RECLAMADO: La sentencia de diez de abril de dos mil seis, dictada en el expediente agrario **********.


- ACTO MOTIVO DE INCONFORMIDAD: El acuerdo de cumplimiento de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


- INCONFORME: El quejoso.


  • EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:

Se establece que la presente inconformidad se interpuso dentro del término legal previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de A..

Se propone declarar infundada la presente inconformidad al advertirse de las constancias de autos que el Tribunal Unitario Agrario responsable en cumplimiento al fallo protector, dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que la autoridad responsable el veintiuno de agosto de dos mil seis, determinó improcedente la acción de nulidad de la escritura pública número 8172 (ocho mil ciento setenta y dos), volumen 180 (ciento ochenta), del treinta de agosto de dos mil dos; así como de la acción agraria de mejor derecho a poseer la fracción del terreno solar ubicada en **********; infundada la acción reconvencional de reivindicación hecha valer por el hoy inconforme; improcedente el pago de daños y perjuicios promovidos por el actor, así como el pago de gastos y costas pretendidas por ambas partes; y ordenó que se mantuviera y respetara la posesión material del solar controvertido por **********, hasta en tanto la asamblea general de comuneros haga el pronunciamiento correspondiente de acuerdo a lo establecido en la propia sentencia


Luego, si la protección constitucional se otorgó para esos efectos, se concluye que la ejecutoria de garantías ha sido acatada en sus términos, tal como lo determinó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y, en consecuencia, se declara infundada la presente inconformidad; sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en cumplimiento de aquella ejecutoria, por no ser ésta la vía conducente para ello.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


- Tesis invocadas:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO” (foja 7).


VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA” (foja 24).


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA” (foja 25).


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO” (foja 28).


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE” (foja 29).























INCONFORMIDAD: 296/2006.

promovente: **********.



ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIo: arnoldo castellanos morfín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil seis.



VISTOS, para resolver la inconformidad número 296/2006, interpuesta contra el acuerdo de cumplimiento de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en relación con la ejecutoria de nueve de agosto de dos mil seis, dictada en el amparo directo **********, promovido por **********; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil seis, ante el Primer Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno con sede en la Ciudad de Oaxaca, **********, interpuso demanda de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno con sede en la Ciudad de Oaxaca.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de diez de abril de dos mil seis, dictada en el expediente agrario ********** (fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).



La parte quejosa indicó como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, formando el juicio de amparo directo **********; en sesión de nueve de agosto de dos mil seis, el citado tribunal dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado (fojas 55 y 102 vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Por oficio 3978 de quince de agosto de dos mil seis, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió testimonio de la ejecutoria dictada y requirió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno con sede en la Ciudad de Oaxaca, para que informara el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de A. (foja 108 ídem).

En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Unitario responsable, mediante oficios 001557 de dieciséis de agosto de dos mil seis y 001656 de veintiocho del mismo mes y año, informó que había dejado insubsistente la sentencia de diez de abril de dos mil seis y remitió copias certificadas de la nueva sentencia emitida el veintiuno de agosto de dos mil seis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********, en la cual determinó improcedente la acción de nulidad de la escritura pública número 8172 (ocho mil ciento setenta y dos), volumen 180 (ciento ochenta), del treinta de agosto de dos mil dos; así como de la acción agraria de mejor derecho a poseer la fracción del terreno solar ubicado en **********; infundada la acción reconvencional de reivindicación hecha valer por el hoy inconforme; improcedente el pago de daños y perjuicios promovidos por el actor, así como el pago de gastos y costas pretendidas por ambas partes; y ordenó que se mantuviera y respetara la posesión material del solar controvertido por **********, hasta en tanto la asamblea general de comuneros haga el pronunciamiento correspondiente de acuerdo a lo establecido en la propia sentencia (fojas 133 y 134 ídem).


Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil seis el Tribunal Colegiado del conocimiento agregó los autos referentes a la nueva resolución pronunciada por la autoridad responsable, y ordenó se diese la vista correspondiente a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


Por escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, el quejoso desahogó la vista correspondiente en el sentido de estar en desacuerdo con el mismo, pues en la nueva sentencia debieron ser sus derechos los que se tuvieron que hacer valer ante la asamblea general de comuneros, ya que su escritura al no haber sido declarada nula conservaba su valor probatorio; además, no era correcto que se mantuviera y respetara la posesión material del solar controvertido por parte de la actora al no haber acreditado derecho alguno; y porque se repetían los mismos razonamientos esgrimidos en la sentencia que había sido declarada insubsistente en relación al examen de los elementos de procedencia de la acción de restitución. Por lo anterior, según él, no se había dado cumplimiento a la ejecutoria emitida el nueve de agosto de dos mil seis, mediante la nueva sentencia del Tribunal Unitario Agrario responsable dictada el día veintiuno del mismo mes y año.


Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, determinó, con base en los artículos 80 y 113 de la Ley de A., así como 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida, toda vez que el Tribunal Unitario responsable había dejado insubsistente la resolución anterior y había dictado una nueva en la cual se había ceñido a los lineamientos señalados en la ejecutoria de amparo, por lo que consideró declarar improcedente la acción de nulidad propuesta por la actora (fojas 156 a 157 ídem).


CUARTO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil seis, la parte quejosa expresó su inconformidad con la anterior resolución y solicitó la remisión de los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


Derivado de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con fecha diez de octubre de dos mil seis, ordenó se remitieran los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de substanciar el asunto de mérito (foja 165 ídem).


QUINTO. Recibidos los autos de referencia, el Presidente de este Máximo...

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