Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3694/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 680/2015))
Número de expediente3694/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3694/2016

amparo directo en revisión 3694/2016.

quejosA: **********, **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3694/2016, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por **********, **********, por conducto de **********, en su carácter de representante legal1, en contra de la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio natural y sus antecedentes. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce, **********, **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su representante legal, promovió ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, juicio de nulidad en contra de:


  1. La resolución de veintinueve de febrero de dos mil doce, contenida en el oficio número ********** dictado por el Administrador Local Jurídico de Mérida, en el expediente **********, en la que se confirma la resolución determinante de crédito fiscal contenida en el oficio número **********, y


  1. La resolución de veintinueve de julio de dos mil once, a que se contrae el oficio número ********** emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida en la cual se le determina un adeudo fiscal por la suma total de $********** (********** pesos con ********** centavos, moneda nacional).


Seguidos los trámites procesales, el once de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución dentro del expediente **********, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la parte relativa a la determinación del Impuesto al Valor Agregado de los meses de febrero, marzo, abril y junio de dos mil nueve y declarar la nulidad de dichas resoluciones en la parte relativa a la determinación de la citada contribución del mes de mayo del mismo año.2


Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, **********, en su carácter de representante legal de la sociedad quejosa, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 3. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia dictada el once de mayo de dos mil quince, en los autos del juicio contencioso administrativo **********, de la referida autoridad responsable.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales y convencionales violados en su contra, los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, 9, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de siete de agosto de dos mil quince, la admitió y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.4


Seguidos los trámites procesales, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con el fallo de amparo directo, la quejosa, por conducto de su referido representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el siete de junio de dos mil dieciséis6.


Mediante oficio **********, de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número de expediente 3694/2016, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Sala de su adscripción para que el P. de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Interposición del recurso de revisión adhesiva. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se interpuso recurso de revisión adhesiva, por parte del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, así como del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado; lo que fue proveído de conformidad mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, del Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que además de que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 20 Bis y 42-A del Código Fiscal de la Federación y los argumentos del concepto de violación relativos fueron desestimados, todavía subsiste en el recurso la materia de constitucionalidad de leyes, por virtud de los agravios hechos valer.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y...

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