Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 813/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.- SE CONCEDE EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha25 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 767/2003)),ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "A" EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 385/2003-A-III)
Número de expediente813/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

AMPARO EN REVISIÓN 813/2004.

AMPARO EN REVISIÓN: 813/2004.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE cAPiTAl VARIABLE y otra.



PONENTE: ministro genaro david góngora pimentel.

SECRETARIo: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil cuatro.


VISTO BUENO

EL MINISTRO.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito “A” en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, **********, sociedad anónima de capital variable, y **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

COTEJÓ:

AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión.

b) El C. P. Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos.

c) El C. Secretario de Gobernación.

ACTOS RECLAMADOS:

1) Del H. Congreso de la Unión, reclamamos:

a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo en el que se contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Artículo Tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, en vigor a partir del 1° de enero de 2003. Así como sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, expedido el 13 de diciembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y año.

Específicamente mis mandantes reclaman el Artículo Tercero de dichos D. en cuanto que en el primero se creó artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, y en el segundo se reformó para quedar como sigue:

Artículo Tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario. Único. (Se transcribe).’

b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, así como sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, expedido el 13 de diciembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y año.

Mis mandantes reclaman el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dichos D. en cuanto que en el primero se creó el referido artículo, y en el segundo de ellos, se reformó, limitando el derecho a efectuar el acreditamiento del crédito al salario pagado a los trabajadores únicamente contra el impuesto sobre la renta a cargo de terceros y no así contra otros impuestos federales a su cargo; y en cuanto que se establece el requisito que deberán cumplir los contribuyentes del impuesto sustitutivo del crédito al salario que ejerzan la opción de no pagar el referido impuesto, (consistente en la obligación de los patrones de pagar un monto equivalente al crédito al salario mensual calculado para sus trabajadores), respectivamente en el que textualmente se señala (el énfasis añadido es la parte que específicamente se reclama de la referida disposición) lo siguiente: ‘Artículo 115. (Lo transcribe).’

Toda vez que mis representadas tienen el carácter de personas morales que efectúan en territorio nacional erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, esto es, que tienen el carácter de patrones, han aplicado las disposiciones señaladas como actos reclamados, por lo que acuden a esta vía de defensa de sus intereses.

2) Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos la expedición de los D. Promulgatorios citados en los incisos a) y b) del numeral 1 anterior, mismos que se llevaron a cabo los días 31 de diciembre de 2001 y 13 de diciembre de 2002, respectivamente.

3) D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo de los D. Legislativos citados en los incisos a) y b) del numeral 1 anterior, mismos que se llevaron a cabo los días 31 de diciembre de 2001 y el 13 de diciembre de 2002, respectivamente.

4) D.C.D. General del Diario Oficial de la Federación reclamamos la publicación de los D. Legislativos citados en los incisos a) y b) del numeral 1 anterior, mismo que se llevó a cabo los días 1° de enero y 30 de diciembre de 2002, respectivamente”.


Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación siguientes:


Primero.- Violación del artículo Tercero del impuesto sustitutivo del crédito al salario, al principio de obligatoriedad tributaria. El principio de obligatoriedad tributaria consiste en que cualquier persona que se ubique en los supuestos normativos de las leyes que prevén impuestos, está obligado al pago del impuesto correspondiente. La obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, implica un acto imperativo, no permisivo, es decir, que se debe cumplir, pues de lo contrario el contribuyente incurrirá en responsabilidad, haciéndose acreedor a las sanciones correspondientes. En materia tributaria, en virtud del principio de obligatoriedad tributaria, los contribuyentes se encuentran obligados de manera imperativa a pagar los impuestos que causen en términos de las disposiciones jurídicas. Dicho principio es extensivo a todos los contribuyentes, quienes deberán cumplir en tiempo y forma con el entero o pago de las contribuciones causadas. En el caso, el pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario queda a la voluntad de las personas físicas y morales que realizan las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, situación que resulta violatoria del aludido principio. Esto, porque en los tres primeros párrafos del artículo Tercero se señala que son contribuyentes del impuesto sustitutivo del crédito al salario las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional; sin embargo, el séptimo párrafo de dicho artículo Tercero, prevé una opción para que los contribuyentes no paguen el impuesto sustitutivo del crédito al salario. En estos términos se advierte que dicho impuesto se convierte en opcional, toda vez que si los contribuyentes lo desean pueden no pagarlo. El hecho de que el impuesto sustitutivo del crédito al salario sea opcional, constituye una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. No es óbice a lo anterior, el hecho de que los contribuyentes del impuesto, al ejercer la opción de no pagarlo, estén obligados a enterar diversas cantidades por concepto del monto equivalente, pues ello no significa que se cumpla con el principio de obligatoriedad, puesto que el monto equivalente no tiene en estricto sentido la naturaleza de una contribución en los términos señalados por la ley, debido a que los impuestos o contribuciones tienen como destino el gasto público y el monto equivalente no tiene esa finalidad.


Segundo.- Violación del impuesto sustitutivo del crédito al salario, a la garantía de proporcionalidad tributaria. El respeto al principio de proporcionalidad tributaria está íntimamente vinculado con la medición o reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva de los sujetos. El reconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos se concretiza, para cada tributo en particular, en las disposiciones que regulan la determinación de la base del gravamen. Para que la base del tributo sea proporcional, debe tomar en cuenta la auténtica capacidad contributiva, es decir, medir adecuadamente la capacidad que éstos tienen para tributar, de acuerdo a la realidad particular de cada uno de ellos. En el caso del impuesto sustitutivo del crédito al salario, no se toma en cuenta la capacidad contributiva. El objeto del impuesto sustitutivo del crédito al salario lo constituye la totalidad de las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, así como los ingresos asimilados de las personas físicas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, al incluirse las erogaciones que se consideran como ingresos asimilados (como los anticipos a los miembros de asociaciones y sociedades civiles o el pago de honorarios), se están considerando erogaciones que, además de no ser salarios, no guardan relación alguna con los sujetos que tienen derecho al crédito al salario, lo cual rompe con la proporcionalidad que debe existir entre las erogaciones que se realizan a los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado (los que tienen derecho al crédito al salario) y las erogaciones que constituyen el objeto y la base del impuesto sustitutivo del crédito al salario y, por ende, el mismo resulta desproporcional. Entre las erogaciones que se consideran objeto del impuesto y que constituyen la base sobre la cual se aplica la...

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