Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 120/2010))
Número de expediente1973/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2010.

QUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: fernando tinoco ortiz.

SECRETARIA AUXILIAR: I.N.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diez, ante las Salas Regionales de Oriente, en San Andrés Cholula, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la empresa **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD: La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO: La sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, señaló como tercero perjudicado a la Administración General Jurídica y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. El Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diez, registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de agosto de dos mil diez, el citado tribunal dictó la resolución correspondiente en la que determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el uno de septiembre de dos mil diez. Previos los trámites de ley, el expediente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, mismo que fue registrado con el número 1973/2010; asimismo, en dicho proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, además de dar vista al Procurador General de la República.


SEXTO. Por escrito de lunes veinte de septiembre de dos mil diez, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por la de los D.es Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, realizó diversas manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto por el recurrente.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se hizo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó a la parte quejosa personalmente, el jueves diecinueve de agosto de dos mil diez; y el escrito de agravios fue presentado el miércoles uno de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que el plazo para la interposición del recurso corrió del lunes veintitrés de agosto al viernes tres de septiembre de dos mil diez, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó el miércoles uno de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que se presentó en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


Antecedentes.


De la revisión efectuada al dictamen de estados financieros que para efectos fiscales fue presentado el día dieciocho de junio de dos mil cuatro, formulado por el Contador Público correspondiente, por el crédito fiscal comprendido del primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre del mismo año, se observó que dentro de los anexos de la “Relación de Contribuciones por pagar” de la contribuyente (**********), se determinó que debía enterar la cantidad de $********** (**********), por concepto de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, en su carácter de retenedor, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil tres, razón por la que se le hizo acreedor a la imposición de las sanciones correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil ocho.


1. En cuanto a la cuestión constitucional planteada en los conceptos de violación, se destaca lo siguiente:


Respecto del concepto de violación identificado como decimosexto, el quejoso sostiene que el ordinal 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de la prohibición de establecer multas excesivas, contenido en el artículo 22 constitucional, al prever una multa excesiva, toda vez que no permite a la autoridad tomar en cuenta diversos elementos como son la situación económica del particular, el evitar prácticas establecidas, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, cuestión que deja al contribuyente en estado de indefensión.


Estima que no es suficiente que la sanción se encuentre en un parámetro entre un mínimo y un máximo, sino que es menester que se le permita a la autoridad administrativa tomar en consideración los elementos señalados en el párrafo precedente, para determinar individualizadamente la multa correspondiente.


Se menciona que en el concepto de violación en comento también se controvirtió la constitucionalidad del numeral 82, fracción I, inciso d), del Código Federal Tributario, no obstante ello, se estima innecesario reseñarlo toda vez que no fue impugnado en el escrito de agravios, como se apreciará más adelante.


En el concepto de violación decimoséptimo, el quejoso arguye que el numeral 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación es contrario de la garantía de audiencia a que hace alusión el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que no otorga al particular la posibilidad de una defensa previa, esto es, no señala un plazo para que el contribuyente se defienda y sea escuchado ante la autoridad administrativa, previa afectación en sus intereses jurídicos.


A lo largo de su argumento, el quejoso cita diversas tesis en las que se declaró la inconstitucionalidad de diversos ordinales como son el 21 del Código Fiscal de la Federación (relativo al procedimiento de cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público); 48 del mismo ordenamiento tributario (concerniente al procedimiento de revisión de escritorio); y 84, fracción IV, también del Código Tributario Federal (que regula lo relativo a la clausura preventiva de una negociación).


En el presente concepto de violación también se tildó de inconstitucional el numeral 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, argumento que no se reseña pues no fue impugnado en vía de agravios.


Por último, el quejoso, en el concepto de violación vigesimoprimero, asevera que el ordinal 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es conculcatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al permitir una diversidad de interpretaciones que resultan contradictorias.


Esto, puesto que no precisa los elementos que deben ser considerados para entender cuándo se trata de “infracciones descubiertas” por la autoridad fiscal, o bien si se trata de omisiones de pago que fueron determinadas por el contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, cuestiones que no quedan claras de la lectura del precepto impugnado.


Por analogía, el quejoso cita un criterio...

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