Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2550/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1785/2014))
Número de expediente2550/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2550/2015 [ 9 ]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2550/2015


RECURRENTE: **********



MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Primera Sala del referido órgano jurisdiccional, el veinticinco de noviembre de dos mil trece, en el juicio laboral **********

En acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la que desechó la demanda de amparo por extemporánea.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2550/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el ocho de junio del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por**********, en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa –carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda–.

  • La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles ocho de abril de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de abril del citado año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la apoderada legal del quejoso el jueves veintitrés de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.



Al respecto, resulta relevante precisar que al resolver el amparo directo en revisión 4461/2013, esta Segunda Sala sostuvo que la revisión en amparo directo es procedente, excepcionalmente, cuando en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio, "si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo que invocó el Tribunal Colegiado para sustentar su determinación […] al no existir otro medio de defensa a través del cual se pueda impugnar la regularidad constitucionalidad de los disposiciones legales que regulan la procedencia del juicio de amparo".

En el entendido de que "la excepcionalidad de la procedencia del recurso de revisión implica que su materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento del juicio".

Siendo que la resolución de diversos precedentes en el mismo sentido que el referido, dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.)2, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO".

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente puesto que se pretenden combatir meros aspectos de legalidad del sobreseimiento decretado en el fallo impugnado, como se demostrará a continuación.

En la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio por estimar que la demanda se presentó de manera extemporánea, con base en las siguientes consideraciones esenciales:

  • En principio, el Tribunal Colegiado señaló que el juicio de amparo es improcedente acorde a lo establecido en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo reclamado fue notificado a la parte quejosa el martes veinte de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo para la interposición de la demanda de amparo transcurrió del miércoles veintiuno de mayo al martes diez de junio del citado año; de ahí que si la demanda fue presentada hasta el miércoles once de junio de dos mil catorce, es claro que transcurrió en exceso el término de quince días hábiles que prevé el artículo 17 de la ley de la materia.

  • Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que para realizar el cómputo referido, debía considerarse que el día del término se entiende de veinticuatro horas naturales, tal y como lo establecen la jurisprudencias 2a./J. 106/2009, 2a./J. 108/2009 y 2a./J. 107/2009, que se leen bajo los rubros: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES"; "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS"; y "AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS".

A partir de lo anterior, determinó que con motivo del acuerdo relativo a la modificación del horario de atención de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil trece –que establece que el horario de recepción de documentos en dicha Oficialía es de las 8:30 a las 19:00 horas, de lunes a viernes–, el promovente de amparo se encontraba en posibilidad de presentar su demanda en la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento, esto es, de las 8:30 a las 9:30 horas del miércoles once de junio de dos mil catorce, siendo que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el quejoso interpuso su demanda ante la citada Oficialía de Partes hasta las "once horas con cincuenta y ocho minutos" de esa última fecha, por lo que su promoción resultó extemporánea.

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