Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1064/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2016 (RELACIONADO CON LA QUEJA 22/2016),))
Número de expediente1064/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1064/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1064/2017

quejoso y RECURRENTE: EDUARDO NAVARRETE MONTES



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚNEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1064/2017, interpuesto en contra de la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, ante el Supremo Tribunal Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, Eduardo Navarrete Montes, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal el catorce de enero de dos mil quince, en el toca **********.

  2. El quejoso señaló los derechos que estimó violados; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Sustanciación del juicio de amparo directo y sentencia. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo bajo el expediente **********.

  4. Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado Órgano Colegiado de Circuito dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,1 en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para los siguientes efectos:



  1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. En su lugar, dicte otra, en la que revoque la resolución de primera instancia y ordene al Juez de la Causa, la reposición del procedimiento desde la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declaró cerrada la instrucción, para el efecto de que le sean admitidas como pruebas testimoniales las que el quejoso indicó desde su primera versión. Además, al momento de citarlo para que la audiencia prevista en el numeral 623 del Código de Justicia Militar lo tendrá que hacer con la debida anticipación para que esté en aptitud de acudir a ella; y

  3. Una vez hecho lo anterior, continúe con la secuela procedimental, en el entendido que en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, en caso de una condena, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de garantías con respecto a lo resuelto en la sentencia reclamada.



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de conocimiento, cuya Presidenta, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis,2 ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se admitió y se registró con el número de amparo directo en revisión **********.

  2. Mediante resolución de ocho de marzo de dos mil diecisiete,3 la Primera Sala de este Alto Tribunal, desechó el recurso de revisión referido y dejó firme la sentencia recurrida.

  3. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito, notificó al Supremo Tribunal Militar para los efectos a que hubiera lugar.

  4. CUARTO. Manifestaciones del quejoso en relación con las constancias remitidas para cumplir la ejecutoria de amparo. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,4 la Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo por recibido el escrito del quejoso por el cual realizó manifestaciones en el sentido de que estimaba que la sentencia de amparo se encontraba cumplida en forma deficiente.

  5. QUINTO. Pronunciamiento de cumplimiento. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó acuerdo plenario el nueve de junio de dos mil diecisiete, para el cual determinó que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo5 sin excesos ni defectos.

  6. SEXTO. Impugnación en contra del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. En contra de la resolución de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.6

  7. SÉPTIMO. Trámite del recurso de inconformidad en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, ordenó el registro del recurso de inconformidad bajo el expediente 1064/2017 y lo admitió, con la indicación que se turnara a la M.N.L.P.H. y se remitiera a la Primera Sala a la cual se encontraba adscrita.7

  8. OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete,8 la Presidenta de esta Sala determinó el avocamiento del presente asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.





C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve en contra de una determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo directo, materia de la competencia de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legítima, en tanto que fue formulado por Eduardo Navarrete Montes, quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución aquí recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente, pues la resolución impugnada se notificó personalmente al quejoso, el lunes doce de junio de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes trece del mismo mes y año; por tanto, el plazo de quince días, establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles catorce de junio al martes cuatro de julio de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, así como el uno y dos de julio, ambos de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En este sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, su interposición fue oportuna.

  5. CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

  6. QUINTO. Estudio. En términos de los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de inconformidad consiste en examinar si la sentencia se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos; pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

  7. A lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación...

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