Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1246/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/2015))
Número de expediente1246/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1246/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1246/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4970/2015

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1246/2015, interpuesto por la quejosa **********, por propio derecho, contra el auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4970/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en el caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el citado proveído, por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES


  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que la citada inconforme fue condenada en primera instancia por el delito de violación equiparada, cometido en agravio de una menor de edad, por lo que se le impuso, entre otras penas, once años de prisión.


  1. El defensor particular de la sentenciada interpuso recurso ordinario de apelación, del que tocó conocer a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, la cual modificó dicho fallo, reduciendo la indicada sanción restrictiva de libertad, quedando ésta en nueve años.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con esta última decisión, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, la sentenciada de mérito promovió juicio de amparo directo.


  1. El asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito –se radicó bajo el número 387/2015–, donde en auto de nueve de junio de ese ese año se admitió a trámite. En sesión de veinte de agosto de dos mil quince, se negó a la justiciable la protección constitucional solicitada.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esa negativa, por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil quince en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa en mención interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a este Alto Tribunal2.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de ese mes y año, lo desechó por improcedente –se registró con el número 4970/2015–.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Inconforme con ello, por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. El seis de octubre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto ese medio de impugnación –expediente 1246/2015– y ordenó su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su Ponencia4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la actual Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la mencionada Ley de Amparo, prevé:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia de dicho recurso, a saber:

a) Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


b) Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que se cumple con la primera de esas exigencias, dado que se reclama el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de septiembre de dos mil quince, a través del cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


  1. Igualmente, se satisface la segunda condicionante, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente, dado que el auto impugnado se notificó a la inconforme el viernes veinticinco de septiembre de ese año5, surtiendo sus efectos el lunes veintiocho de ese mes, por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del martes veintinueve de esa mensualidad al jueves uno subsecuente, en tanto aquél se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de octubre de esa anualidad.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, señala:


México D. F., veintiuno de septiembre de dos mil quince.

[...]

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios el recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.

[…]


  1. Agravios. La recurrente, en síntesis, expuso los siguientes motivos de disenso:


a) Los razonamientos sustentados por el Presidente de este Alto Tribunal para desechar el recurso de revisión son incorrectos.


b) Al tratarse de un juicio en materia penal, existe la aplicación de la suplencia de la queja en su favor, además que al invocar las prerrogativas establecidas en el artículo 1° de la Constitución Federal, debió admitirse el recurso de revisión hecho valer.


c) La resolución que dictó el Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea de sus derechos humanos y el Presidente de este Alto Tribunal debió apartarse del uso de silogismos para sustentar el auto impugnado.


  1. ESTUDIO


  1. Los agravios de la recurrente son infundados y al no advertirse deficiencia de la queja qué suplir, se debe confirmar el acuerdo de Presidencia recurrido.


  1. En efecto, como se aprecia en los apartados que anteceden, el Presidente de esta Suprema Corte desechó el citado recurso de revisión al advertir que en la demanda de amparo no se hizo algún planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación directa de un precepto fundamental o de un tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento no pudo incurrir en una omisión al respecto, amén de que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo, motu proprio, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano reconocido en una norma internacional; únicos supuestos que actualizarían la procedencia del mencionado medio extraordinario de impugnación6.


  1. Para desvirtuar lo anterior, la recurrente aduce que fue errónea la determinación del Presidente de este Alto Tribunal en desechar el recurso de revisión hecho valer porque no se respetaron sus derechos humanos que tiene como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR