Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4342/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 18/2017))
Número de expediente4342/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4342/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4342/2017

quejoso y recurrente: QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO



Jesús Carreón Gámez demandó en la vía oral mercantil de Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo celebrado entre las partes; el reembolso por concepto de reparación del daño; el pago de daños materiales ocasionados al vehículo asegurado o, en su caso, de la pérdida total del mismo; y el pago de gastos y costas. El Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria con excepción del reembolso por reparación de daño, así como del pago de gastos y costas. La compañía demandada promovió juicio de amparo directo el cual le fue concedido para efectos. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4342/2017, interpuesto por Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal I.S.P., en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo ******.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. J.C.G., por conducto de sus apoderados legales, C.E.R.L., Samantha Meza Martínez y Á.L.M., demandó en la vía oral mercantil de Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones siguientes:


    1. El cumplimiento del contrato de seguro de automóvil celebrado por las partes con póliza número ******, expedida el veintitrés de marzo de dos mil trece.

    2. El reembolso de la cantidad de $******, por concepto de reparación del daño a favor de la persona que resultó afectada en el accidente de tránsito de día ******.

    3. El pago de los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado o, en su caso, de la pérdida total del mismo.

    4. El pago de gastos y costas.



  1. El Juez Regional del Sistema de Oralidad Mercantil en León, Guanajuato, conoció el asunto en el expediente registrado bajo el número ******, y el quince de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de $******, por concepto de indemnización de daños materiales del vehículo asegurado; al pago de una indemnización por mora sobre la cantidad anterior; y al pago de intereses moratorios. Asimismo, se concedió 72 horas para el cumplimiento de la condena; se absolvió a la demandada de la prestación relativa al reembolso por concepto de reparación de daño, así como al pago de gastos y costas.


  1. Juicio de amparo. En contra de la sentencia de primer instancia, la compañía demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, donde se registró con el número ******.


  1. En su demanda de amparo, la quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió otorgar el amparo para efectos, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.1


  1. En proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte.2



  1. Por proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 4342/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente martes veintitrés, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes seis de junio de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veintisiete y veintiocho de mayo y tres y cuatro de junio de dos mil diecisiete por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes seis de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En lo que interesa a la materia de este recurso, en el tercer concepto de violación se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1390 Bis 13 y 1390 Bis 49 del Código de Comercio, por violación al artículo 17 constitucional, ya que son dos disposiciones legales que se contraponen entre sí, al no existir una clara determinación de los plazos y términos establecidos para el ofrecimiento de pruebas documentales, con lo cual le deja en estado de indefensión.



  1. Esto, pues por un lado el artículo 1390 Bis 13 establece que en el escrito de desahogo de vista a las excepciones y defensas se permite ofrecer documentos, y por otro, el artículo 1390 Bis 49 señala que después de la demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación a la reconvención no se podrán admitir otros documentos, salvo que tengan el carácter de supervenientes.



  1. Así, aduce que la aplicación del artículo 1390 Bis 13 en el juicio de origen lo dejó en estado de indefensión, pues en la demanda no se plantearon diversos hechos mencionados por el actor al desahogar la vista de las excepciones y defensas, sin que la demandada tuviera la posibilidad de hacer valer excepción alguna u ofrecer pruebas en contra de los referidos hechos.



  1. Además, de que la aplicación del artículo 1390 Bis 49 le beneficia, pues quedaría acreditada la excepción de prescripción que hizo valer en su escrito de contestación de demanda.


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo.



  1. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el tercer concepto de violación, sobre la base de que el estudio de la constitucionalidad de los preceptos legales está supeditado a que sea cierta su aplicación en el caso.



  1. Así, señaló que el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio sí se aplicó al haberse admitido en la audiencia del juicio la prueba anunciada por el actor al desahogar la vista dada con la contestación a la demanda, en correlación al artículo 1061, fracción III del mismo ordenamiento, toda vez que se estimó que ante la falta de exhibición de documentos, bastaba que se hubiere ofrecido la copia de la solicitud de expedición de éstos.


  1. Sin embargo, el artículo 1390 Bis 49 no tuvo aplicación durante el juicio de origen, ya que la admisión de la...

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