Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1297/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 815/2014 RELACIONADOS CON LOS AMPAROS DIRECTOS CIVILES 816/2014 Y 817/2014))
Número de expediente1297/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1297/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1297/2015

QUEJOSAS: **********.

RECURRENTE y TERCERA INTERESADA: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


SENTENCIA


Recaída al amparo directo en revisión 1297/2015, interpuesto por el apoderado legal de la tercera interesada, **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintidós de febrero de dos mil trece, ********** (a la que en adelante se le identificará como **********), por conducto de su apoderado general **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********; de ********** y de **********, el pago de los daños y perjuicios, en términos de lo dispuesto por el artículo 221 Bis de la Ley de Propiedad Industrial, equivalentes al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta de cada unidad de ********** vendida por las codemandadas al ********** (**********).

  2. Las pretensiones apuntadas se sustentaron en que las codemandadas, en ejercicio de un derecho –a sabiendas inexistente– impidieron que ********** parte actora, comercializara el producto ********** en el mercado Nacional e inclusive, lograron excluirla de las licitaciones convocadas por diversos sectores del sector salud, específicamente el ********** (**********), al que lograron venderle el producto vía adjudicación directa, esto –dijo la actora–, a pesar de la declaración de nulidad de las patentes ********** y ********** que tenían a su favor. Dicha declaratoria de nulidad se verificó por parte del ********** (**********) a favor de la demandante, según la copia certificada de resoluciones dictadas por dicho instituto, la primera de veintisiete de septiembre de dos mil dos dictada en el Procedimiento Contencioso Administrativo ********** ********** (**********) ********** y la segunda de dieciséis de diciembre de dos mil tres dictada en el procedimiento contencioso ********** ********** (**********), ********** y ********** (**********) **********, respecto del producto **********.


  1. Sentencia definitiva. El diez de abril de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en los autos del juicio ordinario civil **********, en la que resolvió:


PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ha sido procedente la vía intentada en donde el actor no probó su interés jurídico ni legitimación activa por consiguiente, al no probar el interés jurídico de la promovente, el asunto quedó sin materia por lo que hace a la acción principal, no se entró al fondo del asunto y se estimó ocioso el estudio de las excepciones y defensas opuestas por las demandadas.

TERCERO. Se condena a la actora al pago de gastos y costas, con fundamento en el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el apoderado general de la actora interpuso recurso de apelación el nueve de mayo de dos mil catorce1 y en acuerdo de veinticuatro de junio siguiente se dio trámite a dicho recurso. Además, en el propio auto, la alzada declaró sin materia los recursos de apelación que hicieron valer los codemandados en contra de diversos autos intermedios, esto, en virtud de que los apelantes no expresaron los agravios correspondientes.


  1. El trece de octubre de dos mil catorce la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en la que revocó el fallo de primer grado y acogió la pretensión de la actora2. Asimismo, el veintiuno de octubre posterior se aclaró la sentencia, decisión que no alteró la esencia ni el sentido de lo resuelto.


  1. Demandas de amparo y sus correspondientes resoluciones. Las codemandadas 1) **********, 2) **********, y 3) **********, promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales se radicaron ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con los números **********, ********** y **********.


  1. En la sentencia de seis de febrero de dos mil quince3, por unanimidad de votos, en el juicio de amparo directo ********** se resolvió conceder la protección de la justicia federal para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera una nueva donde señalara que la actora no demostró –como elemento sine qua non para la procedencia de la acción–, la previa declaratoria por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre la existencia de las infracciones en la materia atribuidas a las demandadas, y resolviera lo conducente4.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, la tercera interesada RIMSA interpuso recurso de revisión5.


  1. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1297/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, el cual se radicó en la Primera Sala6.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión7. Además, se interpuso dentro del plazo legal previsto en la Ley de Amparo vigente8.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. cuando se trate de la fijación de un criterio...

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