Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1457/2014))
Número de expediente1351/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1351/2015. DERIVADO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1146/2015.

RECURRENTEs: ********** y **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y **********, por medio de su apoderado legal **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictado por la Primera Sala del Tribunal referido en el expediente **********, asimismo señalaron como tercero interesado a **********, ********** (**********).1


Los quejosos citaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XII Bis de la Constitución Federal, relataron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo P., por auto de diez de septiembre de dos mil catorce, la admitió registrándola bajo el número de expediente **********,2 posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que:


1) Al momento de cuantificar el salario de los actores, tomara en cuenta lo que establece el artículo 37, fracción II, de las Condiciones Generales de Trabajo del **********, **********, ********** (**********), relativo a las prestaciones que integran el salario nominal; 2) Analizara si la parte actora acreditó percibir prestaciones anuales y si las mismas, eran integradoras del salario nominal; 3) Se pronunciara respecto del pago de los incrementos del siete por ciento, retroactivos a partir del mes de mayo de dos mil uno, reclamados bajo los incisos F y Q; 4) Resolviera nuevamente respecto del pago de vacaciones y prima de vacaciones, tomando en cuenta la forma en que fueron demandadas; 5) Se pronunciara respecto de los salarios caídos y pensiones jubilatorias generadas después del dictado del laudo correspondiente y hasta que se cumpliera materialmente el mismo; 6) Estableciera de manera fundada y motivada que el pago de las cotizaciones de seguridad social ante el IMSS, SAR e INFONAVIT, debían ser a partir de la fecha del despido, es decir, del cinco de junio de dos mil uno; 7) Se pronunciara respecto de los incrementos en relación con la pensión jubilatoria y que la misma debía ser a partir del uno de septiembre de dos mil dos y hasta que se cumpliera el laudo; 8) Una vez sentado lo anterior, estableciera de manera fundada y motivada, los términos de la pensión jubilatoria de los actores, con base en su categoría, así como en relación a sus incrementos.3


TERCERO. En cumplimiento a lo anterior por oficio **********, presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el nueve de abril de dos mil quince, el P. de la Sala responsable remitió copia certificada del laudo de siete de abril del mismo año;4 constancias con las cuales el Tribunal Colegiado por proveído de diez de abril siguiente ordenó dar vista a las partes por un plazo de diez días.5


Posteriormente, por auto de doce de mayo de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el citado laudo no había dado cumplimiento a los extremos de la ejecutoria de mérito, al haberse incurrido en defecto, por tanto, requirió a dicha autoridad responsable para que en el plazo de diez días contados a partir de ser notificada demostrara el cumplimiento a la sentencia pronunciada, apercibiéndola que de no hacerlo así se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince el P. del Tribunal Colegiado regularizó el procedimiento dado que volvió a dar vista a las partes por el término de diez días con el laudo de siete de abril del mismo año, por tanto, dejó sin efectos ese acuerdo.7


En respuesta a la declaratoria de incumplimiento, por oficio **********8 recibido el veintitrés de junio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copias certificadas del nuevo laudo de veintidós de junio del referido año, con las cuales el Tribunal Colegiado dio vista a las partes por auto de veinticinco de junio siguiente.9


Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no estaba cumplida la sentencia de amparo, por tanto, requirió a dicha autoridad responsable para que en el plazo de diez días contados a partir de ser notificada demostrara el cumplimiento a la sentencia pronunciada, apercibiéndola que de no hacerlo así se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


En acatamiento a lo reseñado, por oficio **********, recibido el cuatro de septiembre en el órgano colegiado, el Magistrado P. de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje envió copia certificada del laudo de veintiséis de agosto de mismo año,11 con el cual se ordenó dar vista a las partes por proveído de siete de septiembre de dos mil quince.12


CUARTO. Inconforme con el acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el apoderado de los quejosos, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito,13 por lo que el P. del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de quince de septiembre siguiente.14


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado en los autos del recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de A. 1146/2015, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de inconformidad al no surtirse los supuestos de procedencia que establece el artículo 201 de la Ley de A..15


SEXTO. En contra de tal determinación, **********, en su carácter de apoderado legal interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.16


SÉPTIMO. En proveído de veintidós de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 1351/2015 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.17


OCTAVO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.18


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.19


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente20 y por persona legitimada para ello.21


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  1. En el agravio primero arguye que la resolución le causa afectaciones irreparables porque indebidamente se desechó el recurso de inconformidad en contra del auto de veinte de agosto de dos mil quince, ya que si bien se ordenó la emisión de un nuevo laudo, tuvo por cumplimentado implícitamente el fondo del amparo otorgado, lo que a su parecer evidencia la procedencia del recurso de inconformidad.

  2. Refiere que el a quo señaló en el auto de veinte de agosto de dos mil quince que en el laudo de veintidós de junio de dos mil quince, la autoridad responsable dio cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de origen en los puntos que fueron objeto de concesión, con lo cual se tiene por cumplida la sentencia de amparo en cuanto al fondo, aun y cuando se haya ordenado la emisión de uno nuevo, toda vez que se ordenó para corregir la fecha del laudo...

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