Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha24 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 623/2011))
Número de expediente2479/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2012



amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2479/2012


quejosO: *****


RECURRENTE: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil doce.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2479/2012, promovido por la tercera perjudicada, *****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Hechos que dieron lugar al presente asunto


***** y ***** contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 2002, en el Condado de H., ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos de América, y el 23 de julio de 2004 tuvieron una hija: *****2.


Mediante sentencia de 19 de enero de 2007 emitida por el Juzgado 312 del mencionado Condado de H. se decretó: (i) el divorcio entre ambos progenitores; (ii) la pérdida de patria potestad de ***** respecto de su hija, sin la subsistencia de régimen de convivencia alguno entre ambos; y (iii) el otorgamiento de la custodia de la niña a su madre, *****3.


  1. Juicio de primera instancia


Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, ***** inició un juicio oral sobre convivencia y posesión interina de menores de edad en contra de *****, respecto de la niña *****, hija de ambas partes4.


Durante la audiencia preliminar de 16 de marzo de 2011, el Juez Décimo Quinto de lo Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León resolvió el juicio *****, en el sentido de estimar fundada la excepción de falta de derecho del actor para ejercer la patria potestad y cualesquier otros derechos que lo vinculen con la menor de edad *****, en virtud de la mencionada sentencia extranjera. En consecuencia, el juez de primera instancia decretó el sobreseimiento del asunto5.


  1. Apelación y juicio de segunda instancia


Inconforme, la parte actora en el juicio de origen interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Sala Quinta de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, dentro del toca *****6. La Sala resolvió el toca de apelación mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, por virtud de la cual confirmó el sobreseimiento de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas7.


  1. Demanda de amparo


Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, ***** presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León y al Juez Décimo Quinto de lo Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León; (ii) acto reclamado la sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada por la Sala responsable; (iii) tercera perjudicada a *****; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 14 y 16 constitucionales8. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. El acto reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, pues ignora que de la sentencia extranjera se desprende que tiene el cuidado y custodia de ***** a su favor.


  1. La Sala responsable confiere valor probatorio pleno a una sentencia extranjera en la cual se hace constar la renuncia de la patria potestad, misma que en México es irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León9.


  1. El sobreseimiento lo dejó en total estado de indefensión, siendo que las autoridades responsables no se encontraban obligadas a acatar sin discreción una orden extranjera.


  1. Debe revocarse el sobreseimiento decretado por el juez de primera instancia para que pueda continuar el juicio de origen hasta su última instancia.


  1. Juicio de amparo directo 623/2011


Por acuerdo de 7 de diciembre de 2011 se admitió la demanda de amparo y se radicó en el expediente *****, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito10.


El tribunal colegiado resolvió el juicio el 21 de junio de 2012 en el sentido de otorgar el amparo al quejoso para efectos de que la Sala responsable emita una nueva sentencia, en la que ordene al juez de primera instancia resolver la cuestión planteada atendiendo al derecho de la menor de edad, a quien deberá escuchar si así lo indican los dictámenes correspondientes11. El tribunal colegiado motivó su resolución con las siguientes consideraciones:


  1. Un juicio sobre la convivencia entre padres e hijos necesariamente afecta los derechos de ambos, lo que resulta suficiente para que las autoridades jurisdiccionales emprendan el estudio oficioso de las pretensiones susceptibles de impactar la esfera jurídica de los menores de edad involucrados. Así, en el presente caso procede la suplencia de queja para la protección del interés superior de la menor de edad y de la familia12.


  1. Como acertadamente lo consideró la Sala, la acción ejercida por el padre de la niña para el restablecimiento de su convivencia con ella es improcedente en atención a que el quejoso ya perdió la patria potestad sobre su hija y ningún régimen de convivencia se estableció entre ambos –el quejoso incluso renunció a dicha posibilidad–. A pesar de lo anterior, dicha autoridad responsable soslayó que la convivencia entre una hija y su progenitor no sólo constituye un derecho de este último, sino también de la menor de edad, para lo cual se debe proteger su interés superior13.


  1. La pérdida de patria potestad no implica que indefectiblemente se haya perdido el derecho de convivencia, lo cual se explica en atención a que no es exclusivo del padre, sino también de la menor de edad14.


  1. La autoridad responsable deberá recabar pruebas para estar en aptitud de emitir un nuevo pronunciamiento que atienda al interés superior de la niña. Principalmente, es necesario que la menor de edad sea escuchada dentro del juicio de origen, puesto que de los artículos , párrafo octavo de la Constitución y 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño15 se desprende el derecho humano de los menores de edad a expresar su opinión libremente en los asuntos que los afecten, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio16.


  1. La Sala responsable debió arribar a la conclusión antes expuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución y en aplicación del principio pro persona y del control de convencionalidad17.


  1. Los menores de 12 años deben ser escuchados en juicio, dependiendo de su edad y condiciones de madurez, sin importar que el artículo 1078 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al regular el procedimiento oral de convivencia y posesión interina de menores de edad, establezca lo contrario18.


  1. ***** goza del derecho humano reconocido en el artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consistente en que se le escuche en el procedimiento oral sobre convivencia y posesión interina, según su madurez, la cual se evaluará con base en dictámenes de peritos en la materia19. La niña deberá ser escuchada en un ambiente idóneo y con la asistencia de un especialista perteneciente a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia20.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo


Mediante sentencia de 4 de julio de 2012 y con anterioridad a que transcurriese el plazo para la interposición de un recurso de revisión, la Sala responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo21.





II. RECURSO DE REVISIÓN


Por escrito presentado el 16 de julio de 2012, ***** interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo22.


La recurrente consideró que la procedencia del recurso se desprende de la interpretación que el tribunal colegiado realizó del derecho humano de los menores de edad a expresar su opinión libremente en los asuntos que los afectan. Adicionalmente, la recurrente hizo valer un único agravio con los siguientes argumentos:


  1. La restitución del derecho humano de la menor de edad ***** a ser escuchada en el juicio de origen constituye un enfoque limitado que no contempla verdaderamente su interés superior. De hecho, el efecto de la reposición del procedimiento se traduce en una nueva oportunidad al quejoso para replantear la litis y cuestionar temas que ya se encontraban resueltos.


  1. El involucramiento del quejoso con la niña *****, así como el simple hecho de someterla a contacto con expertos que supervisarán la convivencia entre ambos, representa una afectación al derecho de la menor de edad a una vida digna.


  1. La sentencia agravia a la recurrente por la representación que ostenta respecto de su hija.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 20 de agosto de 2012, el Presidente de esta Suprema...

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