Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1723/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 595/2016))
Número de expediente1723/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1723/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1723/2017.

QUEJOSA: procuraduría federal del consumidor.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1723/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el tres de febrero enero de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante PROFECO) promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución del incidente de separación de bienes promovido dentro del concurso mercantil **********.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como derechos humanos transgredidos en su perjuicio los contenidos en:



  • La Promoción y Protección de los Intereses Económicos de los Consumidores, en los puntos 16, 17 y 21.


  • Las Normas para la Seguridad y Calidad de los Servicios y Bienes de Consumo, en el punto 28.


  • Las Medidas que permiten a los Consumidores obtener Compensación, en los puntos 32, 33 y 34.


  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dentro de su artículo 2.1.

  • La Recomendación elaborada por el Comité para Políticas de Consumo perteneciente a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, sobre la Resolución de Disputas y Resarcimiento a Consumidores, en específico:

  • Mecanismo de resolución de disputas y resarcimiento para consumidores que actúan de manera colectiva.

  • Mecanismos para que las autoridades de protección al consumidor obtengan o faciliten el resarcimiento a nombre de los consumidores.


Asimismo, señaló como terceros interesados a G.E., Sociedad Anónima de Capital Variable y al señor Thomas Stanley Hearther Rodríguez, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el entonces Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formar el expediente y admitió la demanda a trámite.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el tres de febrero de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar en el amparo solicitado4.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.5


Por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, la Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1723/2017, admitiéndolo a trámite.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada el quince de febrero de dos mil diecisiete,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete de febrero al tres de marzo de dos mil diecisiete.


Sin contar en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticuatro y veinticinco de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el dos de marzo de dos mil diecisiete, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del tribunal colegiado de circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se despende:


Incidente de separación de bienes. Dentro del concurso mercantil número **********, promovido por G.E., Sociedad Anónima de Capital Variable,**********la PROFECO, en representación de ciertos consumidores, interpuso un incidente de separación de bienes respecto de los inmuebles que no habían sido entregados a tales consumidores. El incidente fue admitido por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


Dicho juez, seguido el procedimiento correspondiente, dictó sentencia interlocutoria el trece de noviembre de dos mil quince, en la cual, declaró infundado el incidente de separación.


Recurso de revocación. Inconforme con esa determinación, la PROFECO, interpuso recurso de revocación; el cual fue resuelto por el propio Juez Sexto de Distrito mediante resolución de cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado y confirmar la resolución recurrida.


Demanda de amparo. En contra de lo anterior, por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la PROFECO promovió demanda de amparo, en la cual expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


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