Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 322/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 190/2010)
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2010.

recurso de reclamación 322/2010.

PROMOVENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diez, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la propia Sala, señalando como acto reclamado la sentencia dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve que lo tuvo como penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite, y seguido el mismo, por resolución del cinco de agosto de dos mil diez, determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO.- En contra de la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diez, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento original, cuya P. ordenó remitirlo junto con el expediente formado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de fecha veintiséis de agosto del mismo año.


CUARTO.- Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del amparo directo en revisión **********, y desechó por improcedente el referido recurso de revisión.


QUINTO.- En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diez, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO.- Por acuerdo de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación que se estudia, turnando el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, enviándose los autos a esta Primera Sala.


SÉPTIMO.- Por acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.


OCTAVO.- Por acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del presente asunto al Ministro Juan N. Silva Meza.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y el punto único del Acuerdo General Plenario 8/2003, ya que se hace valer en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo recurrido fue notificado al autorizado del quejoso el miércoles uno de septiembre de dos mil diez, y la notificación surtió efectos el jueves dos del mismo mes; por tanto, el cómputo inició el viernes tres concluyendo el martes siete de septiembre; (dado que los días cuatro y cinco de septiembre fueron sábado y domingo respectivamente, y por lo tanto días inhábiles, acorde a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Y si el recurso de reclamación fue interpuesto el seis de septiembre, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de tres días a que se refiere el citado artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El acuerdo impugnado en reclamación desecha por improcedente el recurso de revisión intentado por el promovente, argumentando en su parte toral lo siguiente:


"Del análisis de las constancias de autos se "advierte que en la demanda no se planteó "concepto de violación alguno sobre la "inconstitucionalidad de una norma de carácter "general y, en consecuencia, en el fallo impugnado "no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, "ni se estableció la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Federal, es de "concluirse que no se surten los supuestos que "establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley "de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso "a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, para que proceda el recurso que se "interpone, razón por la cual debe desecharse. […] "No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de

"que el Tribunal Colegiado haya invocado en la "sentencia recurrida, como apoyo de su "argumentación jurídica, una tesis del Pleno de "esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la "cual se realizó la interpretación directa del artículo "14 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, pues para que se finque la "competencia de esta Suprema Corte de Justicia "de la Nación es necesario que exista una "interpretación que provenga del criterio "sustentado por el propio juzgador de primera "instancia, de manera que sea este Máximo "Tribunal quien determine finalmente, en vía de "revisión, si el fallo desentrañó correctamente el "sentido y alcance de una norma constitucional".


CUARTO.- En el escrito de reclamación el quejoso formula un solo agravio, en el expone, fundamentalmente, lo siguiente:


Que la resolución que intenta combatir mediante el recurso de revisión, no está debidamente fundada y motivada, y que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, y que no se suplió la queja deficiente en términos del artículo 107, fracción II, constitucional; razón por la cual, el acuerdo recurrido le priva de que el máximo órgano de justicia le tutele sus garantías y vea si se ha observado debidamente los principios constitucionales, siendo que en términos del artículo 1° de la norma fundamental, las garantías no pueden restringirse ni suspenderse.


QUINTO.- Los anteriores agravios son infundados en atención a lo siguiente:


Los artículos 107, fracción IX constitucional y 83, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Amparo, constriñen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, sólo contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental. Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


Octava Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: VII, junio de 1991.

Tesis: 1ª. II/91.

Página: 76.



"RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, "DESECHAMIENTO DEL. Si no se satisfacen los "supuestos de la fracción V del artículo 83 de la Ley "de Amparo, el recurso de revisión en amparo "directo deviene improcedente porque no se "actualiza la excepción para su procedencia, y por "ende, debe desecharse".


Amparo directo en revisión **********. ********** y **********. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C.G. de L.. Secretaria: R.B.V..


Por otra parte, se ha limitado la procedencia del recuso de revisión en amparo directo, al hecho de que en la sentencia se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, entendiendo por ello una ley, un tratado internacional o un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de alguna entidad federativa, siendo al respecto de tenerse en cuenta el criterio de la Segunda Sala...

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