Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1579/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-168/2014))
Número de expediente1579/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

R2 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 1579/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1579/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 5835/2015

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: A.M. ZATARAiN BARRETT




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación 1579/2015, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión 5835/2015.


  1. Sumario. ********** fue sentenciado por el Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, en la causa ********** por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado.


  1. Tal sentencia fue objeto de apelación ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Sala Penal en el Toca Penal ********** modificó la sentencia dictada mediante resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diez.


  1. En contra de la sentencia pronunciada en apelación, ********** interpuso juicio de amparo directo del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien lo registró bajo el número **********. El primero de octubre de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. En contra de la mencionada resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, por lo que el veintiuno siguiente el mismo fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. En sus agravios, el ahora recurrente expresó que la negativa de amparo le causaba agravio en tanto ésta se basaba en argumentos jurídicos desafortunados y una inexacta valoración de las pruebas. Además, argumentó que no se había entrado al estudio de fondo del asunto siendo esto evidente por el largo periodo para la resolución. Finalmente, adujo que la condena se basaba en simples indicios cuya valoración conjunta en la forma de prueba plena violaba en su perjuicio la garantía protegida en el párrafo primero del artículo 14 Constitucional.


  1. En atención a la demanda de amparo, la sentencia impugnada y el escrito de agravios, el Ministro P. de la Suprema Corte al recibir el recurso, emitió un acuerdo el veintinueve de octubre de dos mil quince en el cual determinó que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En la opinión del P. de esta Suprema Corte, del análisis de las constancias, se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó algún concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en el fallo referido se realizó una interpretación directa de tales normas.


  1. Además de ello, el auto de presidencia estimó que, en los agravios, la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad por lo que determinó la improcedencia del recurso de revisión.


  1. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la resolución descrita, el recurrente interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1579/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó al conocimiento del presente asunto.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto1, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso, por escrito, en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto2.

  2. Consideraciones y fundamentos. El auto de presidencia impugnado determinó que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todo ello en virtud de que, del análisis de las constancias, se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó algún concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en el fallo referido se realizó una interpretación directa de tales normas.


  1. En sus agravios, el recurrente adujo, en esencia, que le causa agravios el sentido del auto impugnado porque, por un lado, fue condenado por un delito denominado especial, como lo es el de privación ilegal de la libertad personal, en su modalidad de secuestro exprés, previsto y sancionado en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal el cual estima inconstitucional y, por el otro, porque fue incorrecta la aplicación de la ley por parte de la responsable del tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR