Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1077/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 89/2015))
Número de expediente1077/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1077/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1077/2015

DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********.

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIa: lorena goslinga rEmÍrez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del treinta de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1077/2015, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el diecisiete de agosto de dos mil quince, dictado en la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción **********.


  1. Antecedentes. El veintiuno de enero de dos mil quince, ********** presentó una demanda de amparo indirecto en contra de la omisión de resolver un incidente no especificado1 por parte del J. Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal.


  1. El J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal admitió la demanda y registró el asunto bajo el número de expediente **********. El doce de junio de dos mil quince, el referido J. dictó la sentencia correspondiente en el sentido de sobreseer y negar el amparo solicitado2.


  1. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso presentó un escrito el veinticuatro de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual solicitó que se atrajera el juicio de amparo indirecto **********.3


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción promovida por el quejoso, mediante el acuerdo dictado el diecisiete de agosto de dos mil quince.4


  1. Recurso de reclamación. El quejoso presentó un recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo. La Presidencia de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el número de expediente 1077/2015 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, mediante el acuerdo dictado el siete de septiembre de dos mil quince5. Finalmente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto en el acuerdo del quince de octubre del mismo año6.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito8 y dentro del término legal para tal efecto9.



  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por notoriamente improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción por dos razones. La primera, en virtud de que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 107, fracciones V, inciso d) y VII, penúltimo párrafo de la Constitución, las cuales expresamente hacen referencia a juicios de amparo directo y amparos en revisión; y la segunda, porque el solicitante carecía de legitimación para efectuar dicha solicitud.



  1. El quejoso recurrente desarrolló tres agravios en los que esencialmente manifiesta que: i) la solicitud de atracción es un derecho constitucional legítimo, ya que de no realizarse el estudio que la prevé se contravendrían principios y derechos; ii) sería inconstitucional dejar fuera de dicha atracción al tercero perjudicado; y iii) que no se permita que lo incriminen ilegalmente.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente son infundados, pues de las constancias del presente recurso de reclamación se advierte que la petición para que esta Suprema Corte conociera del amparo indirecto ********** fue presentada por el quejoso el veinticuatro de junio de dos mil quince. Sin embargo, como se desprende de los antecedentes del caso, el juicio cuya atracción se pretendía ya había sido resuelto en por el J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal en el sentido de sobreseer y negar el amparo, mediante la sentencia dictada el doce de junio de dos mil quince, es decir, que de manera previa a que el ahora recurrente presentara la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción el asunto ya se encontraba fallado, por lo que, sin prejuzgar sobre la posibilidad de que un juicio de amparo indirecto pueda o no ser atraído para su conocimiento por esta Suprema Corte, éste resulta evidente que no podía serlo al existir cosa juzgada.


  1. Aunado a lo anterior, es menester precisar que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda atraer asuntos que en principio no serían de su competencia. De tal modo, para ejercer dicho control excepcional, es necesario que se acrediten algunos requisitos de procedencia: I) Que se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello y II) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, y III) que el asunto no haya sido resuelto por el órgano de conocimiento.


  1. Ahora bien, en el presente caso —como ya se ha señalado— la solicitud de la facultad de atracción fue presentada por el quejoso de manera posterior al dictado de la sentencia por parte del J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por lo que resulta evidente que no se satisface una condición necesaria para que esta Suprema Corte pudiera conocer del asunto, esto es, que no hubiera sido resuelto. Además, tal como lo precisó el acuerdo impugnado, el quejoso en los juicios de amparo no se encuentran legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal.


  1. Por lo anterior, tal y como se señaló en el acuerdo impugnado, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción no cumple con los requisitos para que esta Suprema Corte de Justicia atraiga el conocimiento del asunto, sin que en el caso se estime necesario realizar un...

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