Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2010)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 310/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 408/2007))
Número de expediente228/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio T-14, recibido el veintiuno de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer y turnó el asunto para su resolución al Ministro L.M.A.M..


TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República expresó su opinión en los términos del pedimento agregado a los autos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia fiscal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. POSICIÓN 1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.


A través del fallo de referencia, al dar respuesta a los agravios ahí planteados, el órgano jurisdiccional de mérito se pronunció, entre otras cuestiones, sobre la constitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, a la luz de la garantía de seguridad jurídica. Al respecto, el tribunal consideró que:


  1. Bajo el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión **********, el aseguramiento de bienes o negociación previsto en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación es diferente del embargo precautorio, en tanto que éste tiene por objeto asegurar el interés fiscal, mientras que aquél busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares y se encuentra relacionado con la conducta o actitud del contribuyente, sin que sea necesaria la existencia de un crédito fiscal determinado para su ejecución.

  2. Siguiendo las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión **********, que se comparten, la adición del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente que incurra en ciertas conductas, sin necesidad de que exista un crédito determinado, a fin de evitar precisamente esas conductas encaminadas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, con la única limitante de que la autoridad motive debidamente la actitud o conducta prevista en la norma.


Lo anterior en apoyo, además, de la tesis sustentada por dicha Sala de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”


  1. Tal como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis de jurisprudencia P./J.17/95 del Pleno de ese Alto Tribunal de rubro: EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, no puede servir de base para el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, al encontrarse referido a un precepto de diverso contenido.


Dicha idea se desprende de lo puntualizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON AL TRIBUNAL EN PLENO A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON INAPLICABLES RESPECTO DEL ARTÍCULO 145-A DEL MISMO CÓDIGO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006”.


  1. El artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación reclamado no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, pues la facultad ahí contenida, relativa al aseguramiento de bienes o negociación, se encuentra acotada por los supuestos ahí previstos, por lo que no se deja en incertidumbre al contribuyente, además de que para que pueda ser decretado el aseguramiento es necesario que la autoridad motive las razones que justifiquen alguna de las conductas establecidas en la propia norma.


En todo caso, la razón por la que el anterior artículo 145 del Código Fiscal de la Federación fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obedeció a que se estimó violatorio del artículo 16 constitucional por contemplar el embargo precautorio sin que existiera un crédito fiscal, supuesto distinto al que establece el artículo 145-A, fracción I, reclamado.


B. POSICIÓN 2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, revocó la sentencia recurrida y concedió la protección de la justicia federal solicitada, por estimar que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, que había servido de fundamento a la emisión del acto reclamado, resultaba violatorio de la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Para llegar a esa conclusión el órgano jurisdiccional de referencia destacó, como premisa, que el referido precepto, a pesar de no haber sido declarado inconstitucional de manera específica por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresaba sin mayor dificultad en la jurisprudencia temática sustentada por ese Alto Tribunal en relación con el artículo 145 del propio ordenamiento.


En la justificación de esa idea, después de relacionar el contenido del referido artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el órgano jurisdiccional destacó que a través de éste se buscaba subsanar el vicio de inconstitucionalidad que respecto del diverso artículo 145 del propio ordenamiento había advertido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su momento propiciara la formación de la jurisprudencia y tesis aislada, respectivamente, de rubros: “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” y “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.


Por eso, el tribunal del conocimiento llegó a la convicción de que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación adolecía de los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados por el Pleno del Alto Tribunal respecto del artículo 145, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y seis, para lo cual también invocó la jurisprudencia de dicha órgano P., de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO...

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