Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3404/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL PRESENTE ASUNTO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 232/2012 RELACIONADO CON LA R.F. 132/2012 ))
Número de expediente3404/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3404/2012.



amparo directo en revisión 3404/2012.

QUEJOSA: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil once, en los autos del expediente **********.



SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidenta de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha uno de marzo de dos mil doce, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la parte actora.


CUARTO.- Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, quedando registrada bajo el expediente **********; y en sesión de once de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia en la cual se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el uno de diciembre de dos mil once, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil doce, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de fecha seis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, mismo que quedó registrado bajo el expediente 3404/2012; en segundo lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en tercer lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba a la Subsecretaría General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente; en quinto lugar, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento para que, a la brevedad posible, se sirva remitir el archivo electrónico que contenga la sentencia dictada en el juicio de garantías; en sexto lugar, tuvo como autorizadas para oír notificaciones e imponerse de autos, a las personas que se mencionan en el pliego de agravios y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se notificó por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur, el veintiuno de septiembre de dos mil doce (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada a foja ciento setenta y cuatro del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veinticinco de septiembre hasta el ocho de octubre de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, seis y siete de octubre de dos mil doce, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 23 de dicho cuerpo normativo.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el ocho de octubre de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en el sobre que obra agregado después de la foja sesenta y cinco del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte tercero perjudicada, en el escrito de expresión de agravios, en esencia, hizo valer los planteamientos siguientes:


  1. Que la sentencia reclamada le causa agravio por ser violatoria de los artículos 77, 78, 79 de la Ley de Amparo, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó en forma incorrecta el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera y, calificó como un acto violatorio de la garantía de seguridad jurídica el plazo concedido a la autoridad para la emisión del acta de hechos u omisiones una vez concluido el procedimiento de verificación de origen, cuando en realidad ello no es así y, consecuentemente, emite un fallo equivocado al considerar que dicho numeral transgrede la referida garantía individual.


Lo anterior es así, en virtud de que el A quo consideró que el artículo 152 de la Ley Aduanera contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer un plazo para levantar y notificar el acta de hechos u omisiones, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se realiza el procedimiento de verificación previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; sin percatarse que dicho procedimiento no se encuentra, por una parte, regulado en el referido numeral de la Ley Aduanera, sino en el diverso 506...

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