Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Número de expediente95/2003-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 490/96),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 89/2003))
Fecha23 Junio 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal Del TERCER circuito y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Del DÉCIMO CUARTO circuito.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.




Í N D I C E .

PÁGS.


S Í N T E S I S : CUADRO DE RESUMEN.


I – II

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN.


1

TRÁMITE.


2 – 4

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA.


4

CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.




5 – 9

CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




9 – 13

ESTUDIO.


13 – 26

PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO.


27


CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.

Tema de la posible contradicción de tesis: Consiste en determinar si la confesión rendida ante el ministerio público del fuero común y no ratificada ante el del orden federal tiene o no eficacia probatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Magistrados integrantes:

Luis A. Cortés Escalante (ponente).

Pablo V. Monroy Gómez.

R.A.V..

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Magistrados integrantes:

Martín Ángel Rubio Padilla (ponente).

J.H.B.P..

H.R.R.C..

PROPUESTA

Este tribunal, en esencia, considera que la declaración ministerial recepcionada por el Ministerio Público del Fuero Común no puede tener eficacia convictiva en el contexto federal, si no se ratifica por su autor, toda vez que la autoridad investigadora del fuero común no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los delitos de esa índole y, por eso, las declaraciones que se produzcan en esas circunstancias, carecerán de eficacia probatoria si no se ratifican ante la potestad de las autoridades federales.


Lo anterior, generó el siguiente criterio:


CONFESIÓN EN DELITOS FEDERALES. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del fuero común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada.

En resumen, estima que no existe precepto legal alguno que exija que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público del Fuero Común, deban ser ratificadas ante el Ministerio Público Federal, para que tengan validez, sino que el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las diligencias realizadas por la policía judicial, así como las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por otro representante social para que tengan validez; además de que conforme a lo dispuesto por el numeral 117 del ordenamiento legal en comento, toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la existencia de un delito perseguible de oficio, está obligada a hacerlo del conocimiento inmediato del Ministerio Público, y proporcionarle todos los datos que tuviere para la integración de la indagatoria correspondiente; de lo cual dedujo que la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común tiene valor probatorio aunque no sea ratificada ante la representación social del fuero federal.


CONFESIÓN RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACIÓN ANTE EL DEL ORDEN FEDERAL PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que en el procedimiento penal la confesión sólo puede rendirse ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional para que tenga eficacia probatoria. Ahora bien, si se atiende a que entre los requisitos que señala para que la confesión tenga validez jurídica como medio de prueba, no se encuentra el relativo a que cuando aquélla se rinda ante una representación social distinta de la federal, sea ratificada ante el Ministerio Público de la Federación, y que en términos del artículo 180, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, según su criterio, se concluye que, tratándose de delitos federales, válidamente puede tomarse en consideración la declaración rendida por el acusado, ante el órgano investigador del fuero común, aunque no esté ratificada ante la autoridad federal respectiva.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2003-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal Del TERCER circuito y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Del DÉCIMO CUARTO circuito.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:

PRIMERO.- Mediante oficio número 3003, de uno de julio de dos mil tres dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, anexando copia certificada de la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional en el amparo directo 89/2003, y disco con el contenido de la ejecutoria mencionada (foja 1 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de once de julio de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en el Punto Segundo, párrafo segundo, y Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, se giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito para que remitiera el amparo en revisión 490/96, así como los expedientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copia certificada de la ejecutoria relativa, así como el disco en que contuviera la información relativa; y se requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para que enviara los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en los que dicho órgano hubiese emitido criterio similar al sostenido en el amparo directo 89/2003, así como los discos que contuvieran la información respectiva e informaran si emitieron resoluciones en el mismo sentido al del amparo señalado (fojas 83 a 84 vuelta del cuaderno de contradicción).


TERCERO.- Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil tres, se agregó a los autos el oficio número 673/2003 signado por la Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por medio del cual envió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 490/96, y señaló que la misma constituye el único precedente de dicho criterio el cual sigue sustentando ese órgano colegiado (foja 111 y vuelta del cuaderno de contradicción).


CUARTO.- Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil tres, se giró oficio recordatorio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para que remitiera los expedientes o copias certificadas de los demás asuntos en que hubiera emitido un criterio similar al sustentado en el amparo directo 89/2003 (foja 116 y vuelta del cuaderno de contradicción).


QUINTO.- En virtud del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, se agregó a los autos el oficio número 3124 signado por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por el que informó que con posterioridad a la ejecutoría 89/2003, no se ha resuelto otro asunto bajo el mismo o similar criterio


Asimismo se ordenó dar vista al Procurador General de la República...

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