Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1379/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A ENRIQUE GIL URBINA FAJARDO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1379/2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 191/2007))
Fecha03 Octubre 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2007

Amparo Directo en Revisión 1379/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1379/2007.



QUEJOSO:

MAURICIO FAJARDO HUERTA (SU SUCESIÓN).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


Í N D I C E:


PÁGS.

SÍNTESIS--------------------------------------------------------------1

AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO---------------------------1

ANTECEDENTES----------------------------------------------------2

ADMISIÓN DE LA DEMANDA-------------------------------------5


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


COMPETENCIA--------------------------------------------------------6

OPORTUNIDAD--------------------------------------------------------6

ESTUDIO------------------------------------------------------------------7

PUNTOS RESOLUTIVOS-------------------------------------------15


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1379/2007.



QUEJOSO:

MAURICIO FAJARDO HUERTA (SU SUCESIÓN).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Resolución de nueve de febrero de dos mil siete, dictada en el toca 2429/2006.


SENTENCIA RECURRIDA: A..


RECURRENTE: Tercero Perjudicado.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Se propone desechar el recurso de revisión, ya que de la lectura integral del escrito inicial de demanda no se advierte que la parte quejosa haya impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni planteó en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1379/2007, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


TERCERO.- Se impone multa a E.G.U.F., en su carácter de recurrente, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TESIS INVOCADAS


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1379/2007.



QUEJOSO:

mauricio fajardo huerta (su sucesión).



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil siete, ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, L.R.F., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes del señor Mauricio Fajardo Huerta, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: Resolución de nueve de febrero de dos mil siete, dictada en el toca 2429/2006.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a Enrique Gil Urbina Fajardo y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de quince de marzo de dos mil siete, admitió la demanda de amparo la que quedó registrada con el número D.C.-191/2007 (fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres del expediente del juicio de amparo); y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintiuno de junio de dos mil siete (fojas setenta y cuatro a ciento diez del cuaderno del juicio de amparo), en la que determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte nueva sentencia, en la que con plenitud de jurisdicción y con apoyo en la legislación aplicable analice los agravios sometidos a su potestad.


Dicha determinación se basa en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


Se destaca que la acción de petición de herencia se define como la acción real que compete al heredero contra aquéllos que, pretendiendo un derecho a la sucesión, retienen, de hecho, una parte de los bienes relictos o el todo. Así, la acción de petición de herencia es una acción real y universal a efecto de que se reconozca el derecho del heredero a todo el patrimonio del de cujus, si es heredero universal, o a una parte alícuota si es coheredero.


Que de acuerdo con el artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal, la filiación es el vínculo que liga al hijo con sus progenitores, aunque también puede establecerse posterior a él ante el reconocimiento que haga el padre o la madre en las formas establecidas por la ley.


Que en la sentencia reclamada, el Tribunal responsable revocó la sentencia apelada, tomando en cuenta que el acta de nacimiento de E.F.C., fue expedida por el Registro Civil del Estado de Jalisco, firmado y sellado por el Director de Apoyo a O., considerando además, que de dicha acta no se desprendía que existieran anotaciones marginales que limitaran el valor de los datos asentados en la misma.


Que con base en ello, concluyó el Tribunal responsable, que el juez primigenio debió considerar que la certificación correspondiente tenía la presunción iuris et de jure de que el registro, incluyendo los datos en él asentados, se ajustaron a las Leyes del Estado de Jalisco


Consideraciones éstas, que el Tribunal Colegiado estimó contrarias a derecho, dado que de los artículos 472, 491 y 500 del Código Civil para el Estado de Jalisco, establecen que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; que respecto a la filiación de hijos procreados fuera de nupcias, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por sentencia que así lo declare, y que el reconocimiento de un hijo nacido fuera de conubio deberá hacerse por alguno de los siguientes modos: partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil; acta especial ante el mismo; escritura pública; testamento y, por confesión judicial directa y expresa.


Que por tanto, toda vez que el actor pretendió acreditar su entroncamiento como hijo legítimo de E.F.C., quien dijo era media hermana premuerta del autor de la sucesión, exhibiendo únicamente la partida de nacimiento de dicha persona, en términos de la Legislación del Estado de Jalisco, tal documento, por sí solo, es insuficiente para demostrar de modo fehaciente la filiación de su progenitora, al no exhibirse el acta de matrimonio de los padres de esta persona para comprobar el lazo conyugal entre sus progenitores.


Que no obsta a esa conclusión que en el acta de nacimiento se haya hecho constar como nombre del padre de E.F.C., el del señor J.F.A., puesto que para justificar tal filiación era menester que hubiesen comparecido sus padres a registrarla o en su defecto la hubieran reconocido de acuerdo a lo establecido en la legislación civil del Estado de Jalisco, para así probar que E.F.C. y Mauricio Fajardo Huerta eran medios hermanos, lo cual no se desprende de los documentos exhibidos.


Por lo que concluye el Tribunal Colegiado, que es errónea la decisión del Tribunal de Alzada al determinar que ante las autoridades competentes del Estado de Jalisco se demostró la filiación de la señora madre del peticionario de la herencia, porque de ninguno de los documentos exhibidos se aprecia el vínculo de parentesco entre E.F.C. con el autor de la herencia.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el tercero perjudicado interpuso el presente recurso de revisión.


Por oficio 4304, recibido el ocho de agosto de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a este Alto Tribunal para los efectos correspondientes, e informó que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes.


QUINTO.- Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión al que le correspondió el número 1379/2007; y en atención a que se trata de un asunto de materia civil, de la competencia exclusiva de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para los efectos legales consiguientes (fojas veinticuatro y veinticinco del toca en que se actúa).


SEXTO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiocho de agosto de dos mil siete, admitió el recurso de revisión a que se refiere este toca, con la reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiese considerar la Sala; e instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales respectivos, así como turnar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR