Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2012 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. SEGUNDO. ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Número de expediente2/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha17 Mayo 2012
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2011.






solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2011.

SOLICITANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: A.G. NÚÑEZ.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 2/2011; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio 11/2011-T, presentado el tres de febrero de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formuló solicitud a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se modifique la jurisprudencia P./J. 40/97. Tal petición se expuso en los términos siguientes:


"En el caso de que se trata, en atención a que se ha "aplicado la jurisprudencia 40/97, del Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en "el considerando inmediato anterior, este Tribunal "Colegiado estima que procede realizar la solicitud "de modificación de su contenido, en atención a los "siguientes razonamientos:

"El artículo 107 fracción III, inciso a) de la "Constitución Federal establece las bases de "procedencia del juicio de amparo directo y fija la "competencia de los Tribunales Colegiados de "Circuito para conocer de las sentencias "definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al "juicio respecto de los que no proceda ningún "recurso ordinario que tenga por objeto "modificarlos o reformarlos, ya sea que la violación "se cometa en ellos o en el procedimiento "afectando la defensa del quejoso, y con "trascendencia al sentido del fallo.

"El artículo 107 fracción VII de la Constitución "Federal dispone que el amparo contra actos en "juicio, fuera de juicio o después de concluido, o "que afecten a personas extrañas al juicio, contra "leyes o actos de autoridad administrativa, "conocerá el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción "se encuentre el lugar en que el acto reclamado se "ejecutó o trate de ejecutarse.

"El artículo 107 fracción VIII de la Constitución "Federal dispone que respecto de las sentencias "emitidas en amparo por los Jueces de Distrito o "los Tribunales Unitarios de Circuito, procederá la "revisión, y conocerá la Suprema Corte de aquellos "casos en que habiéndose impugnado en la "demanda de amparo, por estimarlos directamente "violatorios de la Constitución, leyes federales o "locales, tratados internacionales, reglamentos "expedidos por el Presidente de la República de "acuerdo con la fracción I del artículo 89 del mismo "ordenamiento y reglamentos o leyes locales "expedidas por los gobernadores de los Estados o "por el Jefe del Distrito Federal [sic], subsista el "problema de inconstitucionalidad, o cuando se "trate de los casos comprendidos en las fracciones "II y III del artículo 103 de la Constitución Federal.

"También se dispone que de los demás casos no "previstos por dicha norma, conocerán de la "revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, y "sus sentencias no admitirán recurso alguno.

"La competencia constituye un concepto "fundamental de organización de los asuntos que "deben ser resueltos por los tribunales de amparo, "de modo que sólo pueden pronunciarse sobre los "asuntos que el texto constitucional y la Ley de "Amparo señalan.

"Sobre esas bases la jurisprudencia cuya "modificación se solicita establece que cuando "ante un Tribunal Colegiado de Circuito se presenta "una demanda de amparo de la que debe conocer "un J. de Distrito, debe declarar su "incompetencia y remitirla al Juzgado de Distrito "correspondiente.

"Lo anterior con independencia de que la demanda "pueda ser desechada por improcedente, porque "tal aspecto sólo corresponde pronunciarlo al "tribunal competente.

"Sin embargo, existen casos en que la demanda de "amparo directo involucra cuestiones materia de la "competencia del Tribunal Colegiado, como lo son "las sentencias definitivas, laudos o resoluciones "que ponen fin al juicio y, además, temas cuya "competencia es materia de un amparo indirecto, lo "que obliga a separar los juicios a fin de que este "último sea resuelto por el J. de Distrito que "corresponda.

"Este criterio atiende fundamentalmente a razones "de autonomía de los actos reclamados, como "incluso lo ha reconocido el Tribunal Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación en "la jurisprudencia P./J. 70/2010, cuyo rubro es: "‘EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO "SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN "UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO "RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO "COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, "Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL "FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA "DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA "PARA DECIDIR LO CONDUCENTE "(MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. "121/2005)’.

"No obstante lo anterior, en una demanda de "amparo directo pueden involucrarse cuestiones de "competencia de un Tribunal Colegiado y otras que "corresponden a un J. de Distrito, y aún así, "ambas pueden guardar una estrecha relación, "porque lo determinado en la sentencia de amparo "directo puede influir directamente en el análisis de "los actos que son dictados con posterioridad al "juicio.

"En el caso de que se trata, ya se estableció en la "sentencia de amparo directo que es improcedente "el recurso de apelación en contra de los autos, "interlocutorias y resoluciones dictadas durante el "trámite del procedimiento cuando la sentencia "definitiva dictada en un juicio ordinario mercantil "esté relacionada con una cuantía del negocio "menor a $********** [**********], la cual también es "inapelable, por así preverlo los artículos 1399 y "1400 del Código de Comercio; además, se "determinó la constitucionalidad de las normas que "no admiten la apelación en contra de los autos, "interlocutorias y resoluciones dictadas durante el "trámite del procedimiento, si el monto del negocio "es menor a la cuantía citada.

"La parte quejosa en la demanda de amparo directo "también impugna la constitucionalidad de los "artículos de mérito sobre la base de un acto de "aplicación consistente en que el a quo no admitió "a trámite el recurso de apelación interpuesto en "contra de la sentencia definitiva dictada en el "juicio.

"Es evidente que la decisión del Tribunal Colegiado "al interpretar esas normas y pronunciarse sobre la "procedencia del recurso de apelación en asuntos "de la cuantía citada sobre autos, interlocutorias y "resoluciones dictadas durante el procedimiento, "tiene una influencia directa sobre el tópico "planteado por la quejosa, porque se está "realizando un pronunciamiento sobre la "procedencia del recurso de apelación en asuntos "de la cuantía citada, pero destaca que se trata de "un acto dictado con posterioridad a la emisión de "la sentencia, que debe ser conocido por un J. "de Distrito.

"Luego, en aras de la pronta administración de "justicia este órgano colegiado considera que sí "debería establecerse la posibilidad de que, de "manera excepcional, cuando en una demanda de "amparo directo se involucren cuestiones que son "del conocimiento de un J. de Distrito y que "están directamente afectadas por el fallo "pronunciado al resolver el juicio de amparo "directo, aunque se trate de decisiones dictadas "después de concluido el juicio, deberían ser "analizadas y resueltas directamente por el "Tribunal Colegiado en esa misma instancia.

"Máxime que lo decidido en el amparo directo atañe "a la cuestión del fondo del asunto y, por regla "general, siempre determina el alcance y medida de "los actos dictados después de concluida la "sentencia, porque aunque se trata de etapas "diferentes, la primera influye en la sustancia de la "segunda, que tiene un carácter accesorio o "residual, porque el tema de fondo ya ha sido "resuelto.

"No se soslaya que en el caso de que se trata, los "actos que se reclaman después de concluido el "juicio corresponde conocerlos y resolverlos, por "determinación constitucional y legal, prima facie, "al J. de Distrito, y que incluso esta sentencia "dictada en el amparo directo podría ser materia de "revisión.

"Sin embargo, de proceder así, ese asunto dada la "íntima relación que puede guardar con lo decidido "en el amparo directo, dirigiría la decisión del juez a "desechar la demanda al tratarse de un aspecto "que debe ser analizado en la última resolución que "se dicte en esa etapa, incluso aunque se trate de "un amparo contra leyes, como en el caso de que "se trata, y ese fallo, de sobreseimiento o "desechamiento de plano de ser recurrido, "correspondería conocer al propio Tribunal "Colegiado que ya decidió el amparo directo.

"Luego, resultaría consecuente con los principios "de administración pronta y expedita que el "Tribunal Colegiado decida en el amparo...

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