Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2293/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. CON TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN VUELVAN LOS AUTOS DEL JUICIO AL TRIBUNAL DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 198/2012))
Número de expediente2293/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2293/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2293/2012.

QUEJOSO: ************.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el apoderado legal de ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el treinta de enero de dos mil doce.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución; señaló como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; expresó los siguientes antecedentes del acto reclamado, lo cuales se corroboran con las pruebas que obran en el expediente del juicio de amparo:


  1. Mediante oficio ************, de veinticinco de abril de dos mil once, signado por el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se impuso una multa a ************, por no presentar el informe adicional que le fue requerido en el procedimiento administrativo 2009/150/13853, por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 68, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

  2. Inconforme con la determinación anterior, ************, promovió juicio contencioso administrativo, del cual conoció la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  3. Posteriormente, el asunto quedó radicado en la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado, la cual, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil doce, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el catorce de junio de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia de la revisión, se sintetizan a continuación:


La parte quejosa aduce que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no prever un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de sanción en el procedimiento que ese ordenamiento regula, pues las referidas garantías conllevan necesariamente el deber de las autoridades del Estado de resolver sobre la imposición de sanciones en un plazo determinado.


De la misma manera refiere dicha parte, que se contraviene el aludido postulado constitucional al no contemplarse en el ordenamiento la figura jurídica de caducidad respecto al procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, lo que a su parecer, genera incertidumbre jurídica en su contra, máxime que estima, no son aplicables las disposiciones que sobre este punto contemplan los ordenamientos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Fiscal de la Federación, dada la prohibición expresa que el primer ordenamiento prevé en el numeral primero y por virtud de la no adecuación a lo contemplado en el numeral 7 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


Parte de los anteriores razonamientos resultan fundados, en atención a lo siguiente.


Previamente a su estudio, es oportuno señalar que no obstante que la parte quejosa, en el quinto concepto de violación pretenda evidenciar la inconstitucionalidad en forma destacada del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y que inclusive éste se hubiera aplicado en su perjuicio en el procedimiento administrativo de origen y la sentencia reclamada, el control constitucional que ejercerá este Tribunal Colegiado estará acotado únicamente respecto al numeral 96 de este último ordenamiento, pues del análisis armónico e integral a sus argumentos en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, se desprende que pretende demostrar la contravención al Pacto Federal del procedimiento de imposición de sanciones que se contempla en esta última porción normativa, respecto a las etapas del procedimiento conciliador y a la previsión típica de la multa que le fue impuesta, no así los supuestos que prevén el aludido precepto, dado que sobre esos aspectos la quejosa no refiere argumento alguno en su contra.


Se estima, tal y como lo refiere la parte quejosa, que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, al no prever plazo alguno que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en la que se defina la procedencia o no en la imposición de las multas que se apliquen, por contravención a las disposiciones del ordenamiento antes aludido, pues esa falta de previsión origina la arbitrariedad, al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad respecto al plazo que estime pertinente para definir la situación jurídica de aquél, con relación a la viabilidad en la imposición de esas sanciones.


Es claro que ni el procedimiento previsto en el numeral en cuestión, ni ningún otro de los que conforman ese ordenamiento, prevén plazo alguno específico para que una vez que se hubiera otorgado la garantía de audiencia a la Institución Financiera, presuntamente infractora, se emita la resolución correspondiente que imponga o desestime la multa por virtud de las imputaciones efectuadas con motivo de la transgresión a las disposiciones del aludido ordenamiento.


Tal circunstancia permite que la autoridad actúe con arbitrariedad, al escoger bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de imposición de sanciones, pudiendo apartarse de aquel que mejor dé cuenta de los objetivos que contempla la propia ley.


Cabe puntualizar que se estima relevante la falta de plazo que especifique el límite temporal para la imposición de sanciones, pues éste será el elemento objetivo y racional que sujetará el actuar de la autoridad en la emisión de un acto que trascienda en la esfera jurídica de un particular; además, no puede quedar al arbitrio de la autoridad o a capricho de ésta, la definición del estatus o situación jurídica del presunto infractor, so pena que, por esa incertidumbre, éste resienta en su perjuicio un estado continuado de zozobra.


Ahora bien, es pertinente puntualizar que no le resta eficacia a la posición antes asumida, el hecho de que en ocasiones la falta de un plazo específico para un determinado procedimiento no generará en automático la inconstitucionalidad de la norma, pues el legislador en un mismo ordenamiento puede establecer un plazo que sea común a un conjunto de procesos o actos, sin tener que relacionar en todo momento uno en específico para cada procedimiento que exista en ese mismo orden.


Sin embargo, en el caso no se actualiza la hipótesis de excepción referida, dado que del análisis minucioso efectuado a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no se advierte que prevea un plazo común al que se deba ceñir la actuación de la aludida Comisión; al contrario, la imprevisión del legislador fue tal, que optó por dotar de peculiaridades específicas a cada uno de los procedimientos que establece, tal y como acontece con la norma que se examina.


Por otra parte, debe decirse que la aludida figura jurídica de caducidad no puede ser integrada a través de una aplicación supletoria a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues en el caso no son aplicables las disposiciones que contemplan esa institución en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dada la prohibición expresa que sobre la materia financiera se establece en su numeral primero, dado que la permisión de aplicación está acotada sólo a los aspectos de mejora regulatoria, ni tampoco las que sobre aquel aspecto prevé el Código Fiscal de la Federación, dado que en términos del numeral 7 del primer...

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