Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 63/2007-PL
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3505/2006)
Fecha14 Marzo 2007
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2007-PL.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2007-PL.

PROMOVENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S:


I


ACUERDO RECLAMADO: De fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERACIONES: En dicho acuerdo se desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre planteamiento alguno de inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


RECURRENTE: La parte quejosa.


En la Consulta:

Se propone:


En primer término que, resulta infundado el agravio hecho valer en el sentido de que el Tribunal Colegiado sí realizó la interpretación del artículo 14 constitucional, pues a este respecto, el Tribunal Colegiado sólo hizo suya la interpretación que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó y que se plasmaron en la tesis de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.


Se señala además, que no se puede considerar interpretación constitucional lo aseverado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que, tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad en la comisión del delito de encubrimiento por receptación en pandilla, se encuentran acreditados y, por tanto, no contravienen la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, pues no se hacen consideraciones respecto del contenido normativo de dicha garantía, sino sólo se hacen consideraciones de legalidad respecto de la acreditación tanto del cuerpo del delito como de la plena responsabilidad en la comisión del ilícito por parte del quejoso.


En atención a lo anterior, se confirma el auto recurrido, toda vez que esta Primera Sala considera que es correcta la determinación de diecinueve de febrero de dos mil siete, en virtud de la cual el P. de esta Suprema Corte desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo **********, pues se insiste no subsiste cuestión de constitucionalidad alguna que surta la competencia de este Alto Tribunal.


En cuanto a la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que no es procedente imponerla en el caso concreto, pues el quejoso se encuentra privado de su libertad; ello, encuentra sustento en la tesis de rubro: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACION, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.”



En los puntos resolutivos:



PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 63/2007-PL, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de febrero de dos mil siete, en el expediente amparo directo en revisión **********.



Tesis de jurisprudencia invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA” (foja 9).


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA AL ACTO PRIVATIVO” (foja 12).


MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD” (foja 13).


RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2007-PL.

PROMOVENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al recurso de reclamación 63/2007-PL; y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil seis, ante la autoridad responsable, Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

Sentencia definitiva dictada por la autoridad responsable el veinte de septiembre de dos mil seis, en el toca de apelación número **********, derivada del proceso penal **********, seguido por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del Distrito Federal.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracciones II, XXI y XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo emitido el trece de noviembre de dos mil seis, por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por turno correspondió conocer del asunto, se admitió a trámite la demanda de amparo y se ordenó dar la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; una vez substanciado el juicio en todas sus etapas, mediante resolución dictada el diecisiete de enero de dos mil siete, el Tribunal Colegiado de referencia concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que “[s]e ordene la devolución a **********, del teléfono celular ‘**********’, de la empresa **********, del que se dio fe ministerial.”


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil siete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Mediante acuerdo de trece de febrero siguiente, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió, a esta Suprema Corte, los autos y agravios relativos, haciendo la siguiente precisión: “Por otra parte, se hace constar que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional.”


Mediante acuerdo de diecinueve de febrero del presente año, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por improcedente, el recurso de revisión que hizo valer el quejoso.


CUARTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de diecinueve de febrero de dos mil siete, al que se hace referencia en el párrafo que antecede.


Por acuerdo de primero de marzo siguiente, el P. de esta Suprema Corte admitió el recurso de reclamación y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, enviando los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite procedente.


El seis de marzo de dos mil siete, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó su conocimiento a dicha Sala y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003 y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001. Lo anterior en virtud de que el recurso de reclamación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto dentro del término legal de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto de Presidencia combatido, el dictado el diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, le fue notificado personalmente el miércoles veintiuno de febrero de dos mil siete1, surtiendo sus efectos el jueves veintidós siguiente, por lo que el término legal para interponer el mencionado recurso transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete del mismo mes y año, descontándose de dicho plazo...

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