Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 334/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Diciembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 266/2007)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: 1006/2007)
Número de expediente334/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO EN REVISIÓN 334/2008.



AMPARO EN REVISIÓN 334/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso del Estado de Chihuahua y otras.


ACTOS RECLAMADOS: 1) El proceso legislativo que dio origen al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, concretamente reclama los artículos 168, 169, fracción XII, 282 y 283, así como el Segundo Transitorio del Decreto 611/06 II P.O.--- 2) D.J. de Garantía reclamó la aplicación de los artículos impugnados, así como el auto de vinculación por contener vicios propios.


ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMÓ VIOLADOS: Artículos 13, 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, emitió sentencia el siete de agosto de dos mil siete, que se terminó de engrosar el cinco de noviembre del mismo año, en la cual determinó negar el amparo y protección solicitados.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el seis de marzo de dos mil ocho dictó sentencia en la que determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera la facultad de atracción del asunto, al considerar que el recurso planteado por el quejoso reúne las características necesarias para su intervención, así como para su posterior pronunciamiento respecto del nuevo modelo de justicia penal en el Estado de Chihuahua.


EL PROYECTO CONSULTA:


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Se considera que los agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 168, 169 fracción XII, 282, 283 y Segundo Transitorio del Decreto 611/06 II P.O. por medio del cual se expidió el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete en el Distrito Judicial Morelos, son infundados, en virtud de lo siguiente:


El agravio encaminado a demostrar que el Segundo Transitorio del Decreto 611/06 II P.O. por el que se expidió el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, viola lo establecido en el diverso 13 constitucional, porque se trata de un artículo privativo, debido a que el Código Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, no se aplica en todo el territorio del Estado, sino únicamente a un determinado Distrito Judicial, por ende, en un lugar específico, situación que no hace que el Código sea general y abstracto, es infundado.


Lo anterior, en virtud de que es evidente que dicho artículo transitorio no atenta contra la garantía consagrada en el artículo 13 constitucional, ya que se trata de una disposición general y abstracta que se aplica a todos los ciudadanos del Distrito Judicial Morelos sin excepción, por lo que ese precepto no se encuentra establecido respecto de un individuo en particular, sino a todos aquéllos que se ubiquen en los supuestos de las normas que contempla el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


El agravio en el que se reclama que el artículo 168 del Código referido viola lo establecido en el artículo 103 de la Constitución General de la República porque, dicho artículo prevé la figura de un “Juez de Garantías”, y no es sino a los Tribunales de la Federación a quienes compete resolver controversias por leyes o actos que violen garantías individuales, es infundado, ya que se advierte que dicho agravio deriva básicamente de la nominación de la autoridad a la que se le puso a disposición; es decir, el “Juez de Garantía”.


Por otro lado, el artículo 169, fracción XII, del Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua, no es inconstitucional, puesto que dicho precepto, en consonancia con los artículos 16 y 18 del Constitución Política del país, es el fundamento para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, la que tendrá lugar a solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en el propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad.


Por lo que hace al agravio reseñado bajo el número 4), en el que el quejoso menciona que el artículo 282 del mismo ordenamiento legal viola lo establecido en el artículo 19 constitucional, debido a que dicho artículo no prevé el dictado del auto de formal prisión, para justificar una detención mayor a las setenta y dos horas, sino que dicho dispositivo establece el “auto de vinculación a proceso” que no cumple con el numeral constitucional citado, es infundado.


Lo anterior es así, ya que nominativamente el auto de vinculación a proceso es constitucional aunque en términos del artículo 19 Constitucional, no se le denomine auto de formal prisión o de sujeción a proceso, porque al igual que estos dos últimos, atendiendo al espíritu del Constituyente originario de 1917, cumple con la garantía del imputado relativa a que la autoridad judicial que conozca de los hechos que se le atribuyen determine cuál es su situación jurídica frente a un proceso penal que se seguirá en su contra; esto es, que de no dictársele un auto de libertad por no haber elementos para procesarlo, se le comunique fehacientemente que habrá de enfrentar un proceso penal porque se le imputan hechos eventualmente constitutivos de delito.


Asimismo, es palpable que del propio código procesal se desprende que el dictado del auto de vinculación a proceso se ajusta, además de la forma, a los tiempos constitucionales, pues establece el plazo de setenta y dos horas, la posibilidad de su duplicación a petición del imputado e, inclusive, como garantía ampliada, la posibilidad de que el imputado pueda renunciar a dicho término, por obviedad de tiempo.


En el último agravio de constitucionalidad, el quejoso sostiene que el artículo 283 de la legislación procesal penal local referida, contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, ya que aun y cuando se da la garantía de audiencia al imputado, dicha audiencia culmina con el dictado de un “auto de vinculación a proceso”, situación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, que exige se dicte un auto de formal prisión y no un auto de vinculación a proceso.


Contrario a lo que dice el quejoso, sí se respeta la garantía de audiencia previa al dictado del acto de molestia, consistente en el auto de vinculación a proceso, toda vez que el numeral transcrito contempla como debe llevarse a cabo el desahogo de la audiencia de vinculación a proceso, esto es, señala que en su caso, dicha audiencia iniciará con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma, siguiendo en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral; que desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado y que una vez agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso; de ahí que pueda concluirse que el precepto reclamado no contraviene ningún artículo de la Carta Magna, en virtud de que su redacción impide que al imputado, ahora quejoso, se le deje en estado de indefensión.


Por otra parte, esta Primera Sala se hará cargo de los argumentos del recurrente en relación a los vicios propios del acto reclamado, consistente en el auto de vinculación a proceso dictado en el toca penal 1006/2007, el cinco de noviembre de dos mil siete, emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua.


Lo anterior es así, ya que debe precisarse que no obstante que esta Sala es un Tribunal Constitucional, en el caso a estudio en virtud de haberse ejercitado la facultad de atracción para conocer del presente asunto, lo procedente es pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad.


Así las cosas, tales agravios se relacionan con la supuesta inobservancia, por parte del Juzgador de garantías de la valoración de ciertas pruebas, conforme a las cuales se tuvo por demostrado el cuerpo del delito, los que se califican de infundados.


Puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución, en los términos del último considerando de la misma.


Tesis citadas en el proyecto:


LEYES PRIVATIVAS”. (Foja 25).


LEYES PRIVATIVAS”. (Foja 26).



AMPARO EN REVISIÓN 334/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal....

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