Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2015 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2/2015)

Sentido del fallo27/10/2015 “ÚNICO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá desechar el incidente que motivó la presente consulta.”
Número de expediente2/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 175/2014 (CUADERNO AUXILIAR 273/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 284/2014))
Fecha27 Octubre 2015
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorPLENO



CONSULTA A TRÁMITE 2/2015.

CONSULTA A TRÁMITE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2/2015.

PROMOVENTE: PRESIDENTE DE la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. **********, **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; y, **********; mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, S. de Gobernación, S. de Hacienda y Crédito Público y Director del Diario Oficial de la Federación consistentes, en el ámbito de su competencia, en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en particular, los artículos 79, párrafo primero, fracción X, y 82, párrafo primero, fracciones IV y V, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

  2. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, el cual admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número**********; asimismo, celebró la audiencia constitucional el doce de mayo de dos mil catorce.

  3. El Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de Saltillo, Coahuila, para que a su vez los remitiera al Juzgado de Distrito Auxiliar de la Décima Región, en términos de la circular CAR 3/CCNO/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para el dictado de la resolución correspondiente.

  4. El Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, ordenó formar el expediente auxiliar con el número**********, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, y en la misma fecha dictó sentencia, en la que se determinó:

  1. S. respecto del acto reclamado consistente en el artículo 82, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, al estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues dichas disposiciones por sí mismas no causan algún perjuicio en contra de las quejosas, ni les vulnera algún derecho, toda vez que es optativo para ellas convertirse en instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, por tanto, dicha disposición no genera una obligación que perjudique sus derechos con su sola entrada en vigor, pues las quejosas pueden decidir si se adecuan a las hipótesis reclamadas.

  2. S. en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en tanto que no se demostraron los actos de ejecución de la ley que se le atribuyeron. Asimismo, respecto de **********; **********; **********; **********, **********; **********; y **********; sobreseyó en el juicio por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por no causarles perjuicio a las quejosas en su esfera jurídica la sola entrada en vigor del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, pues no demostraron ser instituciones activas ni tener su alta vigente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como asociaciones dedicadas a la enseñanza.

  3. Negar el amparo a **********; **********; e **********; respecto del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece1.


  1. Inconforme con la anterior determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila2.

  2. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce y lo registró con el número **********3.

  3. El Presidente de la República, por conducto de su delegado, interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce4, la cual fue admitida mediante acuerdo de treinta de octubre del mismo año5. La sentencia fue dictada el doce de febrero de dos mil quince6, en la que se determinó:


  1. Modificar la sentencia recurrida.

  2. S. en el juicio de amparo respecto del acto reclamado por el **********; **********; e **********; consistente en el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece; al advertir de oficio, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativa a la carencia del interés jurídico de las quejosas.

  3. Declarar fundado el recurso de revisión adhesiva respecto de los agravios dirigidos a combatir la procedencia del juicio de amparo indirecto; dejar sin materia la revisión adhesiva en lo atinente a demostrar la inconstitucionalidad de las porciones normativas reclamadas.


  1. Las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado, materia de la presente consulta a trámite, son, esencialmente, las siguientes:


Previo al análisis conducente es menester puntualizar que tanto los agravios formulados por la parte quejosa en su calidad de recurrente principal, como los planteados en la revisión adhesiva por la diversa autoridad responsable Presidente de la República, a través de su Delegado, serán analizados en el mismo considerando, ya que en ambos medios de impugnación se vierten argumentos relacionados con el tema de procedencia del juicio de amparo, lo que impone el examen conjunto de los asertos respectivos.

En el segundo y tercer agravio la quejosa y recurrente principal sostiene que le causa perjuicio la sentencia recurrida por contravenir lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo en vigor, pues la autoridad a quo decretó el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en el artículo 82, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pero inadvirtió que la sola entrada en vigor de dicho precepto le causa serios perjuicios, porque tal norma “de una manera por demás irracional e inmotivada les condicionan para recibir donativos deducibles, siendo del todo ilegal e inconstitucional la postura del Juez de que las sociedades dedicadas a la educación pueden decidir si se adhieren a las hipótesis reclamadas, porque es una imposición de gravámenes y condicionantes que deben interpretarse de manera sistemática con el artículo 79 citado, ya que la única alternativa para mantener el estatus de no contribuyente es convertirse en donataria, sin otra opción viable jurídicamente, de ahí que las Instituciones Educativas que no son contribuyentes, con la entrada en vigor de la nueva ley, tienen ahora la obligación de convertirse en donatarias para seguir teniendo la exención de que gozaban antes de la expedición de la nueva ley, por lo que sí se afecta su esfera de derechos”.

Las manifestaciones anteriores son parcialmente fundadas pero insuficientes para levantar el sobreseimiento decretado en agravio de las diversas quejosas**********; **********; **********; **********; **********; **********; y **********; respecto de los artículos 79, fracción X, y 82 fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

Lo anterior, pues el juez a quo apreció de manera aislada lo dispuesto en el artículo 82, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin atender a la relación existente con el diverso 79, fracción X, de la ley en comento, pues se inadvirtió que en su conjunto ambos preceptos forman una verdadera unidad normativa, porque si se declara la inconstitucionalidad del ordinal 79 de que se habla, se afecta lo dispuesto en el diverso 82 que le complementa de manera directa, pues éste ya no podrá aplicarse, situación que evidencia que el Juez de Distrito de manera incorrecta decretó el sobreseimiento respecto del artículo 82, al no advertir el...

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