Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 • ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha11 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 869/2011))
Número de expediente1172/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2012



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2012

QUEJOSO: **********





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de julio de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil once, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en Toluca, Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de marzo de dos mil once, dictado por el referido tribunal local en el juicio laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil once, dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se admitió la demanda. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar al quejoso la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional el quejoso interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Por auto de treinta de abril de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al Ministro L.M.A.M.. Asimismo, ordenó que el expediente se remitiera a la Segunda Sala en la que quedó radicado según proveído de ocho de mayo del citado año.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. La sentencia impugnada se notificó al quejoso mediante lista de tres de abril de dos mil doce. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintitrés del citado mes y año, debiendo descontar los días del cuatro al ocho y catorce y quince por ser inhábiles. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el veinte de abril de dos mil doce, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios está suscrito por el propio quejoso **********, de manera que se interpuso por parte legitimada.


  1. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


  1. I. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil once, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en Toluca, Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de marzo del citado año, pronunciado por el referido tribunal local en el juicio laboral **********. En sus conceptos de violación el quejoso manifestó, en lo que aquí interesa, que el artículo 221, fracción VIII, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México establece que al personal de confianza le corresponde la carga de probar la jornada de trabajo. Según el quejoso, dicho precepto es contrario a lo dispuesto por los artículos 1°, 5° y 123 constitucionales por las siguiente razones:



11 • El patrón, aun cuando sea una dependencia gubernamental, es el que cuenta con los elementos suficientes para demostrar las condiciones laborales. Luego, debería ser el patrón el que tuviese la carga de demostrar la duración de la jornada de trabajo pues, de lo contrario, se impide al trabajador de confianza recibir el pago de los salarios por haber laborado una jornada mayor.


12. • La carga probatoria que se impone a los trabajadores de confianza (relativa a tener que demostrar la duración de la jornada de trabajo) implica una discriminación laboral toda vez que dicha carga probatoria se impone únicamente al personal de confianza y no al resto de los trabajadores.


13. • El hecho de que al personal de confianza se le imponga la referida carga probatoria implica una renuncia a los derechos laborales que les confiere el artículo 123 de la Constitución General. Lo anterior, porque aun siendo trabajadores de confianza resulta casi imposible que cuenten con los elementos de prueba necesarios para demostrar la duración de la jornada de trabajo y estar así en aptitud de acreditar el tiempo extraordinario laborado.


14. • Basta con que la dependencia gubernamental (patrón) argumente que el trabajador no estuvo sujeto a control de asistencia por el hecho de ser de confianza, para que sea prácticamente imposible para el propio trabajador exhibir pruebas que demuestren la duración de la jornada de trabajo y que laboró horas extras. Se dice que ello resultaría prácticamente imposible porque si se propusieran testigos éstos necesariamente tendrían que ser compañeros de trabajo quienes, por guardar una situación de dependencia con el patrón, no declararían en contra de éste. Así, la disposición legal cuestionada impide que el trabajador demande el pago de horas extras.


15. II. La demanda de amparo se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el número de expediente **********. Dicho órgano dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil doce, en el sentido de negar al quejoso la protección constitucional solicitada. Las consideraciones mediante las cuales el referido órgano jurisdiccional desestimó el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 221, fracción VIII, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, son las que a continuación se resumen:


16. • El quejoso no expresa de forma concreta cuáles son los principios constitucionales que estima violados, pues se constriñe a mencionar los artículos , y 123 de la Constitución General. Al respecto, debe decirse que este último precepto de la Ley Fundamental no prevé a quién le corresponde demostrar los hechos contenidos en la demanda. Luego, tratándose del tema relativo a carga probatoria no puede alegarse violación al referido precepto. Esto se corrobora con el hecho de que los temas relativos a la carga de la prueba corresponde regularlos a la legislatura local de conformidad con los artículos 115 y 116 constitucionales.


17. • El precepto legal cuya constitucionalidad se controvierte establece que corresponde al servidor público de confianza la carga de probar el excedente de la jornada laboral. Así, cuando el trabajador de confianza reclame el pago de horas extras, necesariamente debe demostrar el tiempo extraordinario laborado. Cabe precisar que el hecho de que el trabajador de confianza deba acreditar la jornada extraordinaria no implica que se restringa su capacidad probatoria en tanto que únicamente se le constriñe a cumplir con una formalidad más del procedimiento laboral.


18. • La jornada extraordinaria puede acreditarse con cualquier medio de prueba según lo dispone el artículo 219 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México. Es verdad que los testigos tendrían que ser compañeros de trabajo, sin embargo, no es cierto que la regla general sea que no acepten rendir su testimonio por el hecho de depender del patrón.


19. • El artículo 220 K, fracción III, de la referida ley burocrática local impone a las instituciones públicas la obligación de conservar y exhibir en juicio los controles de asistencia o medios electrónicos o magnéticos de asistencia. Así, el trabajador de confianza puede solicitar que se requiera al patrón para que exhiba en juicio dichas pruebas.


20. • El precepto legal cuya constitucionalidad se controvierte no infringe lo dispuesto en el artículo 1° constitucional por imponer exclusivamente a los trabajadores de confianza la carga de demostrar que trabajaron horas extras, pues ello no implica un trato discriminatorio. Lo anterior, porque los trabajadores que son servidores públicos de confianza se “encuentran limitados en el propio artículo 123, Apartado B, pues en la fracción XIV, se establece expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limitando algunos derechos a este tipo de trabajadores, entre ellos, el carecer del derecho a la estabilidad en el empleo, lo cual, encuentra justificación atendiendo a la naturaleza de sus...

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