Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-PL)

Sentido del falloES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha09 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: A.R. 337/1994, 338/1995, 408/1998, 1339/1998, 1475/1998, 3004/1998)),SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (EXP. ORIGEN: SUP-AES-008/2004)
Número de expediente15/2005-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 15/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.






PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: lic. josé luis rafael cano martínez.




COTEJÓ:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Vo.Bo.

PRIMERO.- Mediante oficio número 30/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de enero de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Segunda Sala de este tribunal, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos 244/2002 y 128/2004, promovidos por ********** y **********, respectivamente los cuales dieron origen a la tesis XX.2º.9L, visible en la página 1856, Tomo XII Enero de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala “RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 750/92, 23/93, 680/93, 297/95 y 385/95, que dieron origen a la jurisprudencia 16, visible en la página 197, Tomo III Enero de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO JUSTIFICA UNA RELACIÓN DE TRABAJO. POR NO EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR”.


SEGUNDO.- Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, (antes Tercero de dicho Circuito) copias certificadas de los amparos directos números 750/92, 23/93, 680/93, 297/95 y 385/95.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil cinco dictado por su P.; en el mismo proveído se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, expusiera su parecer.


CUARTO.- Mediante auto de quince de marzo de dos mil cinco del Presidente de la Segunda Sala, se turnaron los autos al Ministro Juan Díaz Romero, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO.- El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente especializado en materia de trabajo), al resolver los amparos 750/92, 23/93, 680/93, 297/95 y 385/95, sostuvo lo siguiente:


A. directo 750/92 promovido por **********


“…CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.

Para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con la empleadora respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.

Sobre el particular, el quejoso adujo que mediante la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** comprobó el vínculo de trabajo que dijo le unía con el ingeniero **********, pues los informantes proporcionaron datos suficientes para tener por cumplida la carga procesal impuesta.

Ahora bien, del examen íntegro del juicio laboral adjuntado al informe con justificación, se observa que la junta valoró con acierto las pruebas de la intención del quejoso. Ciertamente, las informativas de los testigos propuestos por el accionante no están investidas de credibilidad, por más que el inconforme aduzca que son testigos de calidad por haber aplicado su fuerza de trabajo en la fabricación de dos tanques de cincuenta mil litros de capacidad, en cuanto las respuestas al interrogatorio están desprovistas de datos que permitiesen establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con el demandado, dado que no basta el dicho de los atestantes en el sentido que conocen a las partes en litigio; que el demandado dio órdenes de trabajo al actor y que existe un problema entre ellos porque el ingeniero ********** no quiere pagar el tiempo extra invertido en la elaboración de dos tanques de cincuenta mil litros de capacidad, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señala la responsable, las declaraciones de mérito son imprecisas por limitarse a los datos ya mencionados, que no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la relación de trabajo alegada, puesto que los testigos no expresaron de dónde surgió la obligación del trabajador de prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del patrón demandado; cuál era el horario en que la parte empleadora disponía de la fuerza de trabajo; y en qué lugar se desarrolló el trabajo. Ante estas deficiencias, es imposible legalmente tener por justificado el vínculo jurídico laboral afirmado por el quejoso, máxime que la confesional a cargo del tercero perjudicado no produjo resultados al inconforme por la negativa categórica del demandado absolvente y la presuncional en su doble aspecto así como la instrumental, no contienen datos o inferencias que establezcan aun indiciariamente, la relación laboral cuestionada.

En las relacionadas circunstancias, dado lo infundado de los motivos de inconformidad analizados y sin que sea el caso suplir deficiencia, procede negar el amparo de la Justicia Federal…”.


Amparo directo 23/93 promovido por **********.


“…CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.

Para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.

En torno a lo anterior, el quejoso adujo que mediante la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** acreditó el vínculo de trabajo que dijo le unía con el ingeniero ********** y la empresa **********, pues los informantes proporcionaron datos suficientes para justificar la relación laboral de mérito.

Ahora bien, se dice que los motivos de inconformidad vertidos carecen de razón, en virtud de que la junta responsable valoró con acierto las pruebas de la intención del quejoso, dado que las informativas de los testigos nombrados no producen convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto las respuestas dadas al interrogatorio están desprovistas de datos convincentes que permitiesen establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con el demandado, puesto que no basta el dicho de los atestantes en el sentido de que conocen al actor y al negocio denominado **********, y que la relación habida entre ambos era de trabajo, dando como razón de su dicho el haber estado trabajando ahí, con el señor ********** en los banquetes viernes y sábados, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señala la responsable, las declaraciones de los testigos son imprecisas por no mencionar las circunstancias de modo, tiempo...

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