Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2455/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 114/2012))
Número de expediente2455/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2455/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2455/2012.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA adjunta: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


  • La sentencia emitida el tres de enero de dos mil doce, en el juicio contencioso administrativo número **********.


  • Asimismo señaló como autoridades terceras perjudicadas a la Administración Local Jurídica de Tlaxcala y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos , 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número de expediente D.A. **********.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha cinco de julio de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día nueve de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por auto de fecha trece de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del cuerpo colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, el cual quedó registrado con el número 2455/2012 y ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- En fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


SEXTO. Mediante oficio **********, presentado el treinta de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de A.s, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de dicho Subprocurador, y de la Directora General de A.s contra L., y del Director General de A.s contra Actos Administrativos, hizo valer recurso de revisión adhesiva.


Por acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso.


Mediante certificación de fecha once de septiembre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 84, fracción II, de la Ley de A.; y 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III (modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil once), en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente asunto.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha cinco de julio de dos mil doce, que por esta vía se combate, fue notificada al quejoso el día nueve de los mismos mes y año, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del once siguiente (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al nueve de agosto de dos mil doce, excluyéndose los días catorce y quince de julio, así como cuatro y cinco de agosto por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce, por tratarse del primer período vacacional del que gozan los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el nueve de agosto de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


En tanto, la admisión del recurso principal fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público el día miércoles veintidós de agosto de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día veintitrés siguiente, por lo que el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del veinticuatro al treinta de agosto de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el día jueves treinta de agosto del presente año, es inconcuso que es oportuna.


TERCERO.- El ahora recurrente **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I de la Ley de A..


Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero perjudicada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5º, fracción III de la Ley de A..


Mientras que el S.F.F. de A.s, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos actúa válidamente en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de A.s, y en ausencia de la Directora General de A.s contra L. y del Director General de A.s contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo octavo, en relación con el numeral 2, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO.- Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


I. En su demanda de amparo directo el quejoso planteó, en relación con los temas de constitucionalidad, substancialmente, los conceptos de violación siguientes:


NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Que la sentencia reclamada es ilegal ya que se funda en los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, los cuales resultan inconstitucionales, al violar lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, en el sentido de que contienen multas excesivas.

  • Que atendiendo al...

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