Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2007)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 34 FRACCIONES V A X Y XII A XXIV DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SACRAMENTO, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO. NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE SACRAMENTO, ESTADO DE COAHUILA. QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha30 Agosto 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente10/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2007


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2007.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil siete.


VO.BO.



COTEJÓ.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 13 y 34, fracciones V a X y XII a XXIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicada el veintiséis de diciembre de dos mil seis en el periódico oficial de la entidad. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


ARTICULO 13. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. --- La tarifa que se aplicará para el pago de derechos por la prestación de alumbrado público será del 3% para servicio doméstico y del 4% en servicio comercial e industrial, de la cantidad que figure en el recibo o factura de la compañía prestadora del servicio de energía eléctrica. --- Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo que antecede, mediante el recibo que la efecto expida la Tesorería Municipal.”


ARTÍCULO 34. Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: --- V. Traspasar una licencia de funcionamiento sin la autorización de la Autoridad Municipal, multa de $ 189.00. --- VI. El cambio de domicilio sin previa autorización de la Autoridad Municipal, multa de $189.00. --- VII. La violación de las disposiciones contenidas al caso a la Ley para la Atención, Tratamiento y Adaptación de Menores en el Estado de Coahuila, multa de $357.00, sin perjuicio de responsabilidad penal a que se pudiera haber incurrido. --- VIII. En caso de reincidencia de las fracciones V, VI y VII se aplicarán las siguientes sanciones: --- a). Cuando se reincide por primera vez, se duplicará la sanción establecida en la partida anterior, y se clausurará el establecimiento por 30 días. --- b). Si reincide por segunda vez o más veces, se clausurará definitivamente el establecimiento, y se aplicará una multa de $2,100.00. --- IX. Los predios no construidos en la zona urbana, deberán ser bardeados o cercados a una altura mínima de dos metros con cualquier clase de material adecuado, el incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de $6.50 por metro lineal. --- X. Las banquetas que se encuentren en mal estado, deberán ser reparadas inmediatamente después de que así lo ordene el Departamento de Obras Públicas del Municipio, en caso de inobservancia se aplicará una multa de $5.50 por metro cuadrado, a los infractores de esta disposición. --- XII. Es obligación de toda persona a que construya o repare una obra, solicitar permiso al Departamento de Obras Públicas del Municipio, para mejorar fachadas o bardas, dicho permiso será gratuito, quien no cumpla con esta disposición será sancionado con una multa de $105.00. --- XIII. La construcción o reparación de fachadas o marquesinas que puedan significar un peligro para la circulación en las banquetas, deberán ser protegidas con el máximo de seguridad para los peatones, quedando totalmente prohibido obstruir la banqueta que dificulte la circulación. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de $105.00, sin perjuicio de construir la obra de protección a su cargo. --- XIV. Se sancionará de $284.00, a las personas que no mantengan limpios los lotes baldíos, usos y colindancias con la vía pública, cuando el Departamento de Obras Públicas lo requiera. --- XV. Los establecimientos que operen sin licencia, se harán acreedores a una multa de $116.00. --- XVI. Quien viole sellos de clausura, se hará acreedor a una sanción de $735.00. --- XVII. Quienes realicen matanza clandestina de animales se les aplicará una multa de $1,313.00. --- XVIII. Se sancionará con una multa de $104.00, a quienes incurran en cualesquiera de las conductas siguientes: --- 1. Descuidar el aseo del tramo de calle y banqueta que corresponda a los propietarios o poseedores de casas, edificios, terrenos baldíos y establecimientos comerciales o industriales. --- 2. Quemar basura o desperdicios fuera de los lugares autorizados por el R. Ayuntamiento. --- 3. Destruir los depósitos de basura instalados en la vía pública. --- XIX. Tirar basura en la vía pública o en los lugares no autorizados para tal efecto por el R. Ayuntamiento, cobrará una multa de $142.00 --- XX. Por fraccionamientos no autorizados, una multa de $42.00 por lote. --- XXI. Por relotificaciones no autorizadas, una multa de $42.00 por lote. --- XXII.- Se sancionará con una multa a las personas que sin autorización incurran en las siguientes conductas: --- a). D., de $39.00. --- b). Excavaciones y obras de conducción, de $39.00. --- Obras complementarias, de $18.00 --- d). Obras completas, de $42.00. --- e).- Obras exteriores, de $20.00. --- f). A., de $37.00. --- g). Por construir el tapial para ocupación de la vía Pública, de $27.00. --- h). Revolturas de morteros o concretos en áreas pavimentadas, de $42.00. --- i). Por no tener licencia y documentación en la obra, de $42.00. --- j). Por no presentar el aviso de terminación de obras, de $11.00. --- XXIII. Por la ocupación de dos espacios, se impondrá una multa de $31.00 --- XXIV. Por introducir objetos diferentes a monedas en estacionómetros municipales $30.50.”


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, primer párrafo, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el Procurador General de la República argumenta lo siguiente:


1. En el primero de ellos se argumenta que el precepto 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, Coahuila para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 22, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124, de la Carta Magna, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2° del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el precepto 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil siete, que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus...

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