Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2011 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2009 )

Sentido del fallo ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.
Fecha11 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 6/2009
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2009.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2009.

ACTOR: MUNICIPIO DE MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN.




MINISTRO PONENTE: seRgIO A.v.H..

SECRETARIA: lAuRA G.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil once.



Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio recibido el seis de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, César José Bojórquez Zapata, quien se ostentó como Presidente del Municipio de Mérida, Yucatán, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDAS:


  1. Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.


ACTOS RECLAMADOS:


PRIMERO. El Decreto número 152, expedido por el Congreso del Estado de Yucatán, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día veintisiete de diciembre de dos mil ocho y entró en vigor el día uno de enero de dos mil nueve.


La mencionada norma se impugna, por la omisión en que incurrió la demandada, al abstenerse de aprobar la propuesta formulada por el Municipio actor, respecto de las reformas al artículo 44, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, en relación con la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para la determinación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


SEGUNDO. La publicación y promulgación del referido Decreto 152, realizados por la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán en el órgano oficial ya mencionado, que convalidó la omisión antes señalada.”


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis:


1.- El veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Municipio de Mérida Yucatán, propuso mediante iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, la modificación de entre otras disposiciones, la relativa a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirven de base para la determinación del cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que, en el caso específico de dicha norma hacendaria municipal, están contenidas en su numeral 44.


2.- El diecinueve de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el decreto número 38, que contiene las reformas a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida y entre los preceptos aprobados se encuentran las fracciones I, II, III y IV del artículo 44 de dicha disposición normativa, mismo que contiene las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirven de base para la determinación del cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; aprobación que se hizo en la forma propuesta por el Municipio actor, en la iniciativa de ley correspondiente.


3.- El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, nuevamente el Municipio de Mérida, Yucatán, propuso, previo acuerdo del Cabildo, iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda de ese Municipio consistente, entre otras, la modificación de las referidas tablas de valores unitarios de suelo y construcción que, en el caso específico de dicha norma hacendaria municipal, están contendidas en su numeral 44.


4.- Es el caso que el catorce de diciembre de dos mil ocho, mediante dictamen emitido por las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y de la Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal, omitieron aprobar la reforma propuesta al mencionado artículo 44 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida; dictamen que fue aprobado por la Asamblea General en sesión de quince del mismo mes y año; acto legislativo éste, que constituye la norma general cuestionada en está vía.


TERCERO.- Como concepto de invalidez la accionante esgrime en su demanda, en síntesis, que:


El Congreso del Estado de Yucatán, al expedir las reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, vigente a partir de enero de dos mil nueve, modificó la iniciativa de Ley presentada por el Municipio actor, suprimiendo la correspondiente al artículo 44, en el cual se fijan las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; omisión ésta que la Legislatura local hizo sin motivar razonadamente dicha negativa de aprobación, transgrediendo así el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y el Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Las citadas disposiciones constitucionales contemplan, en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y, las tablas unitarias de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones entre los municipios y los estados, pues los primeros tienen la competencia para proponerlos y las legislaturas locales para tomar la decisión final sobre estos aspectos, cuando como en el caso, aprueban la Ley de Hacienda de los Municipios. Lo anterior, en atención a los criterios de este Tribunal Pleno, contenidos en las tesis P./J. 124/2004 publicada en la página 1123, Tomo XX, diciembre de 2004, y P. 111/2006, visible en la página 1129, Tomo XXIV, octubre de 2006, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros:


HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.”


HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN.”


En el caso, del procedimiento legislativo que dio origen a las reformas de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, el Poder Legislativo del Estado de Yucatán no expresó razones o argumentos con una base objetiva y razonable para apartarse de la propuesta del Municipio accionante, ya que vagamente refieren a situaciones o conceptos como “la crisis mundial” y “desaceleración de la economía”, sin aportar sustento alguno a la negativa de aprobar las reformas propuestas al artículo 44 de la citada norma general, no obstante que en la iniciativa de ley correspondiente se expuso como motivo de reforma, el que se dé cumplimiento a la Constitución Federal en el sentido de adecuar los valores catastrales a los de mercado, así como con la finalidad de dotar de mayores recursos a la hacienda pública municipal a efecto de proporcionar un mejor servicio a la ciudadanía; exposición de motivos ésta que no fue tomada en consideración por la Legislatura local.


CUARTO.- El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violado, es el artículo 115, fracciones II y IV, inciso a) y c) y V, incisos a), b) y c).


QUINTO.- Por acuerdo de seis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 6/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al M.M.A.G..


Mediante proveído de diez de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación; y, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, señaló en síntesis, que:


1.- El promovente de la presente controversia constitucional carece de legitimación activa en el proceso, toda vez que quien comparece a nombre del Municipio de Mérida, Yucatán, no tiene la representación del mismo, pues en autos no obra la constancia de que el Ayuntamiento, como órgano colegiado de gobierno, haya aceptado instruir al P.M. como promovente de la controversia constitucional y por tanto, no se tiene certeza si es interés de todos los integrantes del Ayuntamiento ser actor en este proceso constitucional; además de que la demanda solamente fue firmada por el P.M. y no conjuntamente con el S.d.M., quienes son los que deben suscribir los documentos oficiales para legitimar procesalmente la promoción judicial.


2.- No se invade la esfera competencial y menos se viola el artículo 115, fracción...

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