Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 119/2017)

Sentido del fallo14/05/2018 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere”.
Fecha14 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 957/2013 ),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R 271/2016 Y Y A.D.R. 836/2016))
Número de expediente119/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2017

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio V-0802/2017, recibido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTERSCJN, según se observa de la certificación suscrita por el S. adscrito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de amparo directo en revisión 957/2013; y


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de amparo directo en revisión 836/2016 y 271/2016.




SEGUNDO. En acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 119/2017 y la admitió a trámite.


Asimismo, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala que remitiera copia certificada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice e igualmente solicitó a los Ministros Presidentes de ambas S. que informaran si el criterio sustentado en los asuntos referidos se encontraban vigentes, o bien, si se habían abandonado y las razones para ello, así como que, en su caso, remitieran la versión digitalizada en la que se sustentara el nuevo criterio.


Finalmente, ordenó que se obtuvieran mediante la FIREL del servidor público autorizado para tales efectos las versiones digitalizadas de las sentencias emitidas en los amparos directos en revisión 271/2016 y 836/2016, radicados en la Segunda Sala, y que el asunto fuera turnado al Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó conocimiento de que los criterios sustentados por ambas S. se encontraban vigentes; determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis; y ordenó que se remitiera éste a la ponencia del Ministro ponente.









C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 957/2013, consideró lo siguiente:


QUINTO.- Por razón de método esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procederá al análisis de los planteamientos que quedaron sintetizados en los incisos a) y c) del considerando tercero de esta ejecutoria de forma conjunta, en atención a la estrecha vinculación que existen entre los mismos, ya que a través de ellos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en esencia, sostiene que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dichos planteamientos resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones:


A fin de estar en posibilidad de analizar tales planteamientos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente señalar que, tal como, lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, el principio pro persona implica que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar en su sentido más amplio, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internaciones de que México sea parte, cuando se trate de proteger este tipo de derechos fundamentales y en un sentido menos amplio cuando se tratan de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los mismos o su suspensión extraordinaria; por lo que cuando existan varias soluciones posibles a efecto de analizar una norma, se debe procurar la interpretación que más favorezca el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados.


Corrobora lo anterior, la tesis aislada 1a. XXVI/2012, sustentada en la décima época por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de dos mil doce, tomo I, página seiscientos cincuenta y nueve, y que es del tenor literal siguiente:


PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. [Se transcribe]”.


De este modo, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad, tal como lo sostuvo en la novena época esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XVIII/2012, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX, junio de dos mil doce, tomo I, página doscientos cincuenta y siete, y que es del tenor literal siguiente:


DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. [Se transcribe]”.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta de que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En ese contexto, debe señalarse que el derecho de acceso a la justicia se encuentra estrechamente vinculado con el de adecuada defensa que deriva de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor literal siguiente:


[Se transcribe]


En torno a dicho precepto constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que la disposición en comento, otorga al gobernado el derecho a una defensa adecuada previamente a la emisión de un acto privativo, lo que implica para la autoridad el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de evitar que el gobernado quede en estado de indefensión.


Así las cosas, según lo ha sostenido este Alto Tribunal, el derecho a una defensa adecuada en términos generales se traduce en:


  • La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

  • La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.


  • La oportunidad de alegar.


  • El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada en la novena época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, y que es del tenor literal siguiente:


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE...

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