Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2007)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 50, FRACCIONES V, VI, VIII, ÚNICAMENTE EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "...SE DUPLICARÁ LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA PARTIDA ANTERIOR...", IX, X, XII A XXIV, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CASTAÑOS, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO.- NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE CASTAÑOS, ESTADO DE COAHUILA. QUINTO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha03 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2007.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2007. PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil siete.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Coahuila, Calle Francisco Coss y Obregón s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila. ---- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Coahuila, Palacio de Gobierno, Primer Piso, C.J. e H. s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Los artículos 14 y 50, fracciones V, VI, VIII, IX, X, XII a XXIV de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2007, publicada el 26 de diciembre de 2006, en el periódico oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa en copia certificada al presente oficio.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son redactados en los siguientes términos:


V. Conceptos de invalidez --- PRIMERO. El artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2007, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos --- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: --- ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)’ --- ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: --- I. a XXVIII. (…) --- XXIX. Para establecer contribuciones: --- 1o. a 4o. (…) --- 5o. Especiales sobre: --- a) Energía eléctrica. (…)’ --- ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’ --- El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. --- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. --- Por otra parte, de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una república federal, compuesta de estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. --- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas, a crear su propio sistema jurídico -constituciones y leyes reglamentarias-, sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal, determinadas en la misma Carta Magna. --- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio ordenamiento supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los estados, otorgando a éstos todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-. --- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, establecer contribuciones en materia de energía eléctrica. --- Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5° del Código Fiscal de la Federación-, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago. --- Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2007, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser en materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión. --- Así, de la lectura integral del periódico oficial de la entidad, de 26 de diciembre de 2006, se advierte la publicación del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2007, cuyo contenido, en la parte que interesa para el presente análisis, señala: --- ‘SECCIÓN CUARTA. DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO --- ARTÍCULO 14.- Es objeto de este derecho la prestación de servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. --- Los derechos correspondientes al Servicio de Alumbrado Público se pagará (sic) a razón del 3% para consumo domiciliario y del 4% para consumo comercial e industrial sobre la base del consumo de Energía Eléctrica de cada usuario, de acuerdo a la facturación de la Comisión Federal de Electricidad.’ --- De la lectura del artículo impugnado, se advierte que los elementos del derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal son: --- a) Sujeto: Los habitantes que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio. --- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. --- c) Tasa: 3% sobre el consumo doméstico y 4% para el consumo comercial e industrial. --- d) Base: El importe de consumo de energía eléctrica de cada usuario. --- e) Época de pago: La empresa suministradora hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. --- Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que, en nuestro sistema jurídico, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso en estudio, el Municipio-, en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2° del Código Tributario, que señala: --- ‘Código Fiscal de la Federación --- Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, los que se definen de la siguiente manera: --- I. a III. (…) --- IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado, en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando en este último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados, por prestar servicios exclusivos del Estado. (…)’ --- En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este caso interesa, señala: --- ‘Artículo 115. (…) --- I. y II. (…) --- III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: --- a) (…) --- b) Alumbrado público. (…)’ --- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio...

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