Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1659/2004)

Sentido del fallo
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO "A" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A.1119/2003))
Número de expediente1659/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1556/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1659/2004

AMPARO EN REVISIóN 1659/2004.

QUEJOSAs: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en México, Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Congreso de la Unión;

2.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

3.- Secretario de Gobernación;

4.- Director del Diario Oficial de la Federación;


ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente en lo que concierne al artículo 32, fracción XV, de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


La empresa quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, tal y como se aprecia de la foja 11 a la 61 del cuaderno de amparo.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil tres, la Juez Octavo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la cual por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, radicándola con el número 1119/2003 y, previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el día dos de diciembre de dos mil tres, en la cual se dictó sentencia, misma que fue terminada de engrosar el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (dicha resolución puede ser apreciada de la foja 685 a 705 del cuaderno de amparo).


A través de dicha sentencia, la A quo desestimó las causales de improcedencia planteadas por la autoridad responsable, sin que apreciara la actualización de alguna causal diversa, motivo por el cual procede al estudio de los conceptos de violación.


Dicha juzgadora niega la protección constitucional respecto del artículo 32, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil dos, al estimar que dicho numeral no vulnera las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


TERCERO.- Inconforme con lo anterior, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante promoción presentada el pasado diecinueve de octubre de dos mil cuatro.


CUARTO.- Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso señalado, ordenándose dar vista las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo. Asimismo, ordenó se turnara el asunto para la formulación del proyecto respectivo al M.J.R.C.D. (dicho acuerdo consta en las fojas 75 y 76 del toca de revisión).


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal formuló pedimento de número V/129/2004, a través del cual solicita se confirme la negativa del amparo (dicho pedimento puede ser apreciado de la foja 83 a la 93 del cuaderno correspondiente al amparo en revisión 1659/2004.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el expediente respectivo fue enviado, para su resolución, a la Primera Sala, cuya P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO.- El recurso de revisión en estudio fue interpuesto oportunamente, atento a las siguientes consideraciones.


La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el día primero de octubre de dos mil cuatro; por tanto, dicha notificación surtió efectos en términos del artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, el día hábil siguiente, lunes cuatro de octubre de dos mil cuatro. En ese orden de ideas, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establecido para la interposición del recurso de revisión, corrió del día cinco al diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la inteligencia que deberán ser descontados de dicho plazo, los días nueve, diez, doce, dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil cuatro, por ser días inhábiles para la tramitación del juicio de garantías conforme a lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Toda vez que el recurso se interpuso el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, debe concluirse que se trata de una revisión interpuesta oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación se sintetizan.


1.- A través de la demanda de garantías, las empresas quejosas hacen valer dos conceptos de violación, a través de los cuales argumentan que el artículo 32, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta inconstitucional en la medida en que desautoriza la deducción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Previamente al planteamiento de los argumentos que enderezan en contra de dicho numeral, las empresas quejosas manifiestan algunas cuestiones relacionadas con la forma de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


De esta manera, primeramente precisan que dicho gravamen puede clasificarse entre los que doctrinalmente son denominados “indirectos”, los cuales tienen como característica la posibilidad de ser repercutidos y que, en general, gravan actividades u operaciones de consumo. En relación con lo anterior, dichas sociedades mercantiles desarrollan diversos conceptos, a fin de clarificar lo que debe entenderse por “traslación” e “incidencia”.


En relación con dichas manifestaciones, las empresas quejosas señalan que, en el caso de impuestos indirectos, como lo es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los causantes del gravamen tienen, desde el momento mismo en que se realiza la hipótesis de causación del gravamen, la obligación de enterar al fisco las cantidades que resulten de aplicar los procedimientos establecidos en las disposiciones tributarias para determinar el impuesto a su cargo.


No obstante ello, las quejosas aducen que los causantes de dicho gravamen cuentan con la posibilidad de cumplir con la obligación tributaria con recursos propios, absorbiendo el gravamen —como acontece en la especie, según argumentan dichas empresas—, o bien, con recursos de terceros, efectuando el traslado del impuesto.


En el contexto descrito, las empresas quejosas proceden al planteamiento de los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la prohibición de efectuar la deducción del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


A) Por medio del primer concepto de violación, la parte quejosa estima que se actualiza la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Comienza delimitando el concepto de proporcionalidad, el cual, argumenta, implica gravar al sujeto de acuerdo con su capacidad contributiva. En el caso del Impuesto sobre la Renta, ésta se mide al reconocerse los ingresos percibidos por éstos, así como los gastos, erogaciones, costos o pérdidas en que tuvo que incurrir para la obtención del ingreso a fin de delimitar la utilidad o renta que impacta la esfera jurídica del causante.


En tal virtud, precisa que cualquier disposición que se...

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