Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1754/2016)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 352/2015, INCONFORMIDAD 13/2016))
Número de expediente1754/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1754/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

QUEJOSA: GRUPO GREFEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES: PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA Y ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE PUEBLA “2”, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1754/2016; y ,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, 1 en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla, Grupo Grefel, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, pidió amparo en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, del expediente del juicio de nulidad *********, del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Fiscal referido.


SEGUNDO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; se registró con el número de expediente *********, y en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, 2 dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio *********, 3 de ocho de abril de dos mil dieciséis, la responsable remitió copia certificada de la sentencia de esa misma fecha. Previa vista dada a las partes, en proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, 4 el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Mediante sendos escritos presentados el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, 5en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y el Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recursos de inconformidad en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.


Los asuntos se remitieron a este Alto Tribunal; mediante auto de dos de enero de dos mil diecisiete, 6 el Ministro Presidente desechó por extemporáneo el recurso intentado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla; y admitió a trámite el diverso interpuesto por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo registró con el número de expediente 1754/2016, y lo turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


Posteriormente por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se remitió al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.


QUINTO. En contra del acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, interpuso recurso de reclamación.


Por lo anterior, por auto siete de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó suspender el trámite del asunto en que se actúa, y posteriormente mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente *********y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


SEXTO. En sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos se resolvió declarar fundado el citado recurso de reclamación, por lo que mediante acuerdo de diez de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso de inconformidad interpuesto por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por reanudado el procedimiento del asunto en que se actúa y ordenó devolverlo a su ponencia para su resolución.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, pues se interpone en contra de una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Los recursos de inconformidad son procedentes en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interponen contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo *********.


TERCERO. Los recursos de inconformidad se presentaron dentro del plazo de quince días que se establece en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto recurrido se notificó por oficio a las autoridades terceras interesadas, aquí recurrentes, el martes diez de mayo de dos mil dieciséis; 7 actuaciones que, en términos del artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, surtieron efectos el propio día en que se efectuaron las notificaciones; así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió para ambas, del miércoles once al martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, por ser sábados y domingos; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si los recursos se presentaron el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, su interposición es oportuna.



CUARTO. El medio de impugnación lo interpusieron las autoridades terceras interesadas en el juicio de amparo de origen, quienes están legitimadas, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, cuentan con interés para impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En el presente caso, esta Segunda Sala de forma oficiosa determina revocar el proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del juicio de amparo de origen.


Ello es así porque dicho acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo directo ********* ha sido superado por una nueva determinación que deriva de lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la revisión fiscal *********, en la que determinó revocar la sentencia dictada en cumplimiento de ocho de abril de dos mil dieciséis, a fin de que la Sala Fiscal emitiera otra en la que declarara la nulidad únicamente por la parte relativa a la determinación de contribuciones por los 29 casos del total de 40; además, ordenó que se tenían que seguir los lineamientos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso, es decir, estimar fundado el primer concepto de nulidad de la demanda fiscal; por tanto la autoridad responsable el dos de febrero de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución atendiendo los lineamientos indicados, por lo que se entiende que fue dictada en sustitución de la que es materia de análisis de esta inconformidad.


En primer lugar, es oportuno mencionar que el juicio de amparo directo de donde deriva el presente recurso fue promovido y resuelto de forma previa a la interposición del recurso de revisión fiscal *********. Aunado a ello, se advierte que en el amparo directo ********* se concedió la protección constitucional a la empresa...

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