Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 410/2010 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 490/2009), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 853/2009)
Número de expediente 410/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 410/2010.

Amparo en revisión 410/2010.

QUEJOSo: **********1.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: R.B.F..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por derecho propio demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  • S. de Gobernación.

  • Procurador General de la República.

  • Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo de dos mil nueve, en específico por lo que hace a sus artículos 35, 46, 57 y 86.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantía violada, la consignada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Mediante auto de catorce de julio de dos mil nueve, la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de garantías la que registró con el número 853/2009 y una vez seguidos los trámites de ley, mediante audiencia constitucional celebrada el seis de octubre de dos mil nueve, pronunció sentencia, la cual se terminó de engrosar el dieciocho de noviembre del mismo año, en la que determinó sobreseer el juicio de garantías al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil nueve, el quejoso por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que por cuestión de turno tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en donde mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil nueve se admitió a trámite, se registró bajo el número R.A. 490/2009 y se dio vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, formuló pedimento en el sentido de que se confirmara la sentencia recurrida.


Una vez seguidos los trámites legales correspondientes mediante sesión celebrada el veintidós de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente mediante proveído de siete de mayo de dos mil diez formó y registró el toca de revisión con el número 410/2010; señaló que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del asunto; mandó notificar por oficio a las autoridades responsables así como al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito quien formuló pedimento en el sentido de que se negara el amparo solicitado y ordenó turnar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


Previo dictamen de la Ministra ponente, el Presidente de la Primera Sala por auto de veintiséis de mayo de dos mil diez ordenó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse respecto de la oportunidad del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, toda vez que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto, se ocupó de ello, considerando que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A juicio de esta Sala deben considerarse definitivas las consideraciones que fueron formuladas por el mismo Tribunal Colegiado mediante las cuales declaró que el único agravio es fundado teniendo como resultado que se revocara el sobreseimiento decretado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lógicamente por las autoridades que participaron en el proceso legislativo y su publicación también.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1ª./J.26/2008 de esta Primera Sala cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN DEFINITIVA.”


CUARTO. La materia de la revisión, en lo que es del conocimiento de esta Primera Sala, prácticamente se limita al estudio de los conceptos de violación omitidos sobre la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto, de conformidad con el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe:


  1. A que en la sentencia recurrida la Juez sobreseyó respecto de la totalidad de las autoridades y actos reclamados;


  1. A que el Tribunal Colegiado de Circuito que comenzó el estudio de esta revisión calificó el único agravio como fundado teniendo como resultado que se revocara el sobreseimiento, pero solo respecto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y


  1. Que por ese motivo este asunto se remitiera a este Alto Tribunal pues en relación con dicha norma federal no se advirtió jurisprudencia aplicable que sirviera para resolver definitivamente el caso en sede del tribunal de circuito.


QUINTO. Los conceptos de violación omitidos básicamente se resumen en lo siguiente:


  • Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, dado que al ingresar a la Policía Judicial Federal cumplió con todos los requisitos que la Institución entonces le requirió y le fue otorgado el nombramiento de Agente de la Policía Judicial Federal, adquiriendo por tal causa derechos de estabilidad, sin embargo la ley orgánica fue reformada y ahora en su artículo 35 se establece una serie de requisitos “de ingreso” y permanencia, como son acreditar que se hubiesen concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente, pues antes de esta nueva disposición sólo se requería la preparatoria.


  • Que al armonizar el contenido de los artículos 35, 46, fracción II, inciso a) y 87 de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se pone de manifiesto que las personas que no cumplan con los requisitos de permanencia “deberán” ser separados del servicio, como son que no cuente con los estudios correspondientes a la educación superior o equivalentes, lo que, a juicio del quejoso, viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, dado que no se pueden afectar derechos adquiridos al amparo de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y requerir que ahora se cumpla con nuevos y mayores requisitos de permanencia.


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación.


Dada su vinculación, serán examinados conjuntamente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Para concluir que son infundados dichos planteamientos y con independencia de la síntesis del considerando que antecede, es necesario hacer una...

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