Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2958/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2016))
Número de expediente2958/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2958/2016

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2958/2016

recurrente: **********



PONENTE: Ministro J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIo adjunto: víctor manuel rocha mercado


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en la auditoría practicada por el Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de dicha paraestatal, la cual derivó en la apertura del procedimiento administrativo sancionador en contra de ********** y otros, por probables irregularidades en una licitación pública internacional. El titular del Área de Auditoría Interna, en suplencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control referido, dictó resolución en el sentido de declarar administrativamente responsable al infractor señalado y le impuso una sanción consistente en la suspensión por veinte días de su empleo. El infractor promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada. La parte actora promovió amparo directo, respecto del cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional. El quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en torno a que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos respeta el principio de seguridad jurídica, a pesar de no prever una consecuencia para el caso de que la autoridad no dicte la resolución correspondiente en el plazo ahí previsto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2958/2016, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 92/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en la auditoría ********** practicada por el Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos a la Dirección Corporativa de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos de dicha paraestatal.1


  1. En la auditoría se revisaron, entre otras, la licitación pública internacional ********** para la construcción de una Planta Criogénica en Poza Rica y cuyos trabajos fueron adjudicados a ********** en asociación con **********.


  1. El veintiocho de octubre de dos mil once, el titular del Área de Auditoría Interna remitió un informe al Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, en el cual se daba cuenta con probables irregularidades administrativas atribuibles a ********** y otros.


  1. El quince de noviembre del mismo año fue dictado el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los probables infractores, y el veintidós de noviembre siguiente fueron citados estos últimos a la audiencia de ofrecimiento de pruebas a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

  2. El titular del Área de Auditoría Interna, en suplencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control referido, dictó resolución el tres de noviembre de dos mil catorce, en la cual consideró, entre otras cuestiones, administrativamente responsable a ********** de la infracción consistente en omitir información técnica relevante de las bases del concurso respectivo, específicamente la entrega de cuestionarios y cuadros técnicos de ingeniería eléctrica para el suministro de equipo que sería sujeto de cotización, además de no establecer los mecanismos para que los licitantes suplieran dicha omisión, lo que puso en riesgo la calidad de los trabajos, al dejar a criterio de los licitantes cumplir o no con las especificaciones técnicas inicialmente requeridas, máxime que su incumplimiento no sería causa de descalificación.


  1. Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa impuso a ********** suspensión del empleo, cargo o comisión que venía desempeñando en Petróleos Mexicanos por el periodo de veinte días.2


  1. El infractor promovió juicio de nulidad en contra de la resolución sancionadora, por propio derecho, el uno de diciembre de dos mil catorce. Dicho medio de defensa fue resuelto el once de noviembre de dos mil quince por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.3


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo, por propio derecho, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en contra de la sentencia definitiva referida.4


  1. El quejoso señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El P.e del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente 92/2016, mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis. En este último se reconoció como autoridad tercera interesada al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos.5


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo.6


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.7 El P.e del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de mayo del mismo año.8


  1. Trámite del amparo directo en revisión. El P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 2958/2016 y turnarlo al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis. En dicho acuerdo, también se dispuso enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y notificar a las partes para los efectos legales conducentes.9


  1. El P.e de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del recurso de revisión, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en el que además ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente.10


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, al considerar que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado legal del quejoso el viernes quince de abril de dos mil dieciséis,11 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes dieciocho.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno de mayo, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, cabe concluir que su interposición fue oportuna.12


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legitimada, al hacerse valer por ...

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